SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114284 del 15-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866090235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114284 del 15-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 114284
Fecha15 Enero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP032-2021

P.S.C.

Magistrada ponente STP032-2021 Radicación n°. 114284 Acta 4

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la demanda de tutela instaurada por Á.N.S., a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN –P.A.R.- FIDUAGRARIA S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO 22 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a las partes en el proceso radicado bajo el No. 2008-00498.

ANTECEDENTES

Manifestó el accionante Á.N.S., a través de apoderado, que presentó demanda laboral contra el extinto Banco Cafetero, con el objeto de que se le reconociera la pensión de jubilación, prevista en la Ley 33 de 1985.

Indicó que la actuación correspondió al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones y condenó a la demandada al pago de la prestación pensional a partir del 15 de enero de 2004, en cuantía equivalente a $5.640.285, suma ya indexada, al igual que «al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el saldo insoluto a partir del 15 de enero de 2004 a la tasa máxima vigente».

Informó que dicha decisión fue revocada parcialmente el 20 de agosto de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de «señalar que el contrato de trabajo cuya declaración de existencia se impartió, estuvo interrumpido por la licencia no remunerada durante el lapso comprendido entre el 1° de marzo de 1989 y el 14 de enero de 2004 y absolver a la demandada de los intereses moratorios peticionados».

Agregó que contra el fallo de segunda instancia se instauró el recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la S. de Casación Laboral que en decisión del 15 de septiembre de 2015, resolvió casar parcialmente la decisión del Tribunal en cita y en sentencia de instancia del 14 de noviembre de 2018[1], condenó al Banco demandado a «pagar al actor la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a partir del 15 de enero de 2004, en un monto equivalente a $3.586.999.98; además condenó a la demandada a cancelar al actor las mesadas pensionales adeudadas hasta la fecha (31 de mayo de 2018)», al igual que la indexación de las mesadas causadas y no pagadas, pero no ordenó el pago de los intereses de mora, de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Adujo que el criterio utilizado por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral para negar el pago de los aludidos intereses era equivocado, toda vez que la Corporación durante muchos años afirmó que dicha «sanción legal solamente resulta viable para las prestaciones reguladas en su integridad por la Ley del Sistema General de Seguridad Social Integral, dentro de las cuales no se puede hallar la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, derivada del régimen de transición de aquella».

No obstante, mediante providencia CSJSL1681 del 3 de junio de 2020, la S. de Casación Laboral abandonó dicho criterio y en su lugar, «postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones».

Refirió que la decisión que en su momento resolvió su caso, le ha causado perjuicio irremediable, por cuanto no se decidió correctamente «el mismo punto de derecho que hoy se resuelve sin mayor dificultad para todos los pensionados».

Sostuvo que tiene 74 años de edad, que perdió la visión a causa del estrés causado por las deudas, las cuales pudo haber cancelado con el valor de los intereses moratorios que le fueron negados.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos al mínimo vital, igualdad, al pago oportuno de mesadas pensionales y el principio de favorabilidad y en consecuencia, que se dejara sin efecto las decisiones que le negaron el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y en su lugar, se ordenara al Patrimonio Autónomo de Remanentes Banco Cafetero en Liquidación – P.A.R., constituido en Fiduagraria S.A. cancelar los intereses correspondientes, de acuerdo con lo señalado en la decisión CSJSL1681 del 3 de junio de 2020.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Mediante auto del 11 de diciembre de 2020, esta S. de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes en el proceso radicado bajo el No. 2008-00498.

2. Dentro del término otorgado no se recibió respuesta alguna.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la S. Plena de la Corporación, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por Á.N.S., a través de apoderado.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[2], y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[3]; ii) defecto procedimental absoluto[4]; (iii) defecto fáctico[5]; iv) defecto material o sustantivo[6]; v) error inducido[7]; vi) decisión sin motivación[8]; vii) desconocimiento del precedente[9] y viii) violación directa de la Constitución.

Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

3. En el presente evento, el accionante Á.N.S., a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 15 de septiembre de 2015, por la S. de Casación Laboral, mediante la cual casó la sentencia dictada el 20 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el hoy demandante contra el Banco Cafetero en Liquidación:

[…] en cuanto modificó “el ordinal primero de la sentencia apelada, proferida el 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de señalar que el contrato de trabajo cuya declaración de existencia se impartió, estuvo interrumpido por licencia no remunerada durante el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 1989 y el 14 de enero de 2004” y en cuanto confirmó la condena del a quo impuesta al Banco demandado a pagar la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a partir del 15 de enero de 2004, en cuantía de $5.640.285 mensuales. No casa en lo demás».

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