Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00258-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 615437954

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00258-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Febrero de 2016

Fecha18 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACUMULACION DE PRETENSIONES / DAÑO EN EL CONTRIBUYENTE POR ACTO ADMINISTRATIVO / DEVOLUCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA / TERMINO PARA SOLICITAR DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO / PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA / ACTIVIDAD DE EDUCACION PRIVADA / ACTIVIDAD NO SUJETA EN INDUSTRIA Y COMERCIO / CONDENA IN GENERE / INTERESES CORRIENTES

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 145 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 175 / CODIGO CIVILARTICULO 2535 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTICULO 8 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTICULO 21 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 855 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 864

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00258-01(20796)

Actor: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I) ANTECEDENTES

El concejo municipal de Santiago de Cali expidió el Acuerdo No. 57 de 1999, por el cual dictó unas disposiciones en materia del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros. En el artículo 2 dispuso una reclasificación de la actividad de servicios educativos privados en el sentido de establecerle una tarifa del 3.3. por mil.

El artículo 2 del Acuerdo No. 57 de 1999 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2006[1], en consideración a que el municipio de Santiago de Cali, en el Acuerdo No. 35 de 1985[2], dispuso que el impuesto de industria y comercio no recae sobre la actividad educativa, en la que se incluye la de carácter privado.

Con fundamento en la citada sentencia, el 28 de enero de 2009, la Universidad Santiago de Cali presentó solicitud de devolución y/o compensación de las sumas pagadas al municipio por concepto del impuesto de industria y comercio en los años gravables 2000 a 2004.

Mediante la Resolución No. 4131.1.12.6-3890285 del 5 de mayo de 2009, el municipio de Santiago de Cali negó la anterior solicitud, porque las declaraciones de ICA de los años 2000 a 2004 se encontraban en firme.

Contra la anterior decisión, la universidad interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto con la Resolución No. 4131.12.6-00552 del 15 de julio de 2010, que confirmó el acto recurrido.

II) DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Universidad Santiago de Cali, solicitó:

“PRIMERO: Se revoque la Resolución No. 4131.1.12.6-3890285 del 31 de julio de 2009, expedida por el municipio de Santiago de Cali, en cuanto negó la petición de devolución y/o compensación en favor de la Universidad Santiago de Cali, de las sumas pagadas al municipio de Santiago de Cali, por concepto de tributación de industria y comercio y, su complementario de avisos y tableros, respecto de los años gravables 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

SEGUNDO: Se revoque la Resolución No. 4131.1.12.6-00552, notificada el 30 de julio de 2010, expedida por el municipio de Santiago de Cali, en cuanto confirmó la Resolución No. 4131.1.12.6-3890285 y negó definitivamente la petición de devolución y/o compensación en favor de la Universidad Santiago de Cali, de sumas pagadas al municipio de Santiago de Cali, por concepto de tributación de industria y comercio y su complementario de avisos y tablero, respecto de los años gravables 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

TERCERO: Como consecuencia de la revocatoria anterior, se ordene, a título de restablecimiento del derecho, la devolución y/o compensación en favor de la Universidad Santiago de Cali, de las sumas pagadas al municipio de Santiago de Cali, por concepto de tributación de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros, respecto de los años gravables 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 más los intereses a que haya lugar.

CUARTO: Como petición subsidiaria de la anterior, y en garantía del principio y valor constitucional de la justicia solicito se reparen los daños materiales, daño emergente y lucro cesante, a título de enriquecimiento sin causa, por ocasión del empobrecimiento patrimonial causado a la Universidad Santiago de Cali por concepto del pago de lo no debido, en materia de tributación de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, respecto de los años gravables años gravables 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 más los intereses a que haya lugar.

QUINTO: Se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., y las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010.

SOLICITUD ESPECIAL Y SUBSIDIARIA.

En aplicación del principio iura novit curia, y el de garantía del derecho sustancial, solicito que se transmute la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en acción in rem verso, por el hecho del enriquecimiento sin causa de que es beneficiario el municipio con el correlativo empobrecimiento de la Universidad de Cali”.

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

Violación de los artículos 13, 95-9, 209, 338 y 363 de la Constitución Política, 683 y 850 del Estatuto Tributario, 831 del Código de Comercio y 15 del Decreto 650 de 1996. Efectos de la sentencia de nulidad.

El Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2006[3], declaró nulo el artículo 2 del Acuerdo 57 de 1999, por medio del cual se dispuso gravar con el impuesto de industria y comercio la actividad de educación privada.

Esa misma Corporación ha considerado que los efectos de la declaratoria de nulidad de la citada norma son retroactivos, esto es, desde el momento en que se profirió el acto anulado. De tal manera que, al no existir la norma que gravó con ICA la actividad de educación privada, las sumas que pagó la universidad por dicho concepto constituyen un “pago de lo no debido”

No obstante lo anterior, el municipio se niega a devolver el impuesto pagado en los años 2000 a 2004, lo que constituye un enriquecimiento sin causa.

No puede considerarse que la solicitud de devolución y/o compensación fue presentada extemporáneamente toda vez que el artículo 21 del Decreto 1000 de 1997 dispone un plazo de 10 años para presentarla ante la Administración. Por tanto, la situación jurídica de la universidad, respecto del referido impuesto, no se encuentra consolidada.

III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos:

En virtud de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia de nulidad del artículo 2 del Acuerdo 57 de 1999, produjo efectos jurídicos desde que quedó ejecutoriada.

En este caso, no puede considerarse que la sentencia de nulidad produce efectos retroactivos porque se trata de una situación que se encuentra consolidada. Al momento de presentarse la solicitud de devolución, las declaraciones del impuesto objeto de la misma se encontraban en firme.

Debe tenerse en cuenta que cuando se causó y pagó el impuesto de industria y comercio por los años 2000 a 2004, existía la obligación tributaria y los actos administrativos estaban revestidos de presunción de legalidad. Por tanto, no se configura un pago de lo no debido.

En cuanto a la pretensión relativa a la acción in rem verso, debe declararse improcedente porque ese tipo de solicitudes es propia de los procesos de contratación administrativa, situación que no corresponde al caso analizado.

Excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones.

No es procedente que la actora pretenda que se ordene la devolución del impuesto, porque la misma no fue solicitada ante la Administración.

No hay lugar al reconocimiento del enriquecimiento sin causa ni a la reparación de daños materiales, daño emergente, y lucro cesante, porque dichas pretensiones son propias de la acción de reparación directa.

IV) LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 31 de julio de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, cuando se trata de eventos en los que se declara la nulidad de la norma que consagra el tributo, el término para presentar la solicitud de devolución del mismo, se debe contar a partir de la ejecutoria de la providencia.

Por tanto, el administrado debe presentar la solicitud de devolución dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del fallo.

Probado en el expediente que la sentencia que declaró la nulidad del artículo 2 del Acuerdo 57 de 1999 quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2006, y que la universidad presentó la solicitud de devolución el 28 de enero de 2009, se encuentra que la petición fue radica por fuera del término legal.

En cuanto a la pretensión subsidiaria consistente en que se declare la existencia de un enriquecimiento sin causa, es preciso aclarar que dicha solicitud tampoco es procedente, toda vez que no se encuentra acreditada la ocurrencia de los elementos de dicha figura...

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