Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-01955-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 615443490

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-01955-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Febrero de 2016

Fecha04 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO DE PETICION - Características esenciales / VULNERACION AL DERECHO DE PETICION - Configuración: omisión de respuesta

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma… encuentra la Sala que al verificar el material probatorio obrante en el expediente de tutela, no se evidencia prueba sumaria que permita inferir que la entidad solicitada atendió la petición ante ella radicada, puesto que la Institución no acreditó que hubiera dado una respuesta a la misma o que la hubiera ejecutado, toda vez que tampoco aportó certificación alguna de la entrega de copias al accionante o comunicación alguna que le informara sobre ello. En ese sentido, observa la Sala que el Batallón de Infantería No. 10 del Ejército Nacional, al no dar respuesta a la solicitud planteada el 30 de marzo de 2015, tal como lo admitió en el informe de 30 de octubre de 2015, y al no ejecutarla de ser aceptada, vulneró el derecho de petición del accionante, pues desde el momento en que se radicó la misma y la fecha de presentación de la acción de tutela el término establecido por la ley para dar contestación al petitum planteado ya venció… Por lo antes expuesto, y partiendo de la base de que en el expediente de tutela no obra prueba alguna que demuestre que se contestó la solicitud planteada, y/o se hizo entrega efectiva al peticionario de las copias requeridas, la Sala encuentra que el derecho fundamental de petición del accionante ha sido conculcado por la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: en relación con los presupuestos esenciales del derecho de petición, ver las sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996, todas de la Corte Constitucional. En cuanto a la vulneración del derecho de petición por dar respuesta tardía o por ausencia de respuesta, consultar la sentencia T-146 de 2012, M.P.J.I.P.C., de la Corte Constitucional.

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO - Requisitos para su procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO - Informe administrativo por lesiones de soldado / DERECHO A LA IGUALDAD - Ausencia de vulneración

La acción de tutela como mecanismo para controvertir el informativo administrativo por lesiones, al ser un acto administrativo preparatorio, no resulta procedente si no se cumplen ciertos requisitos que el Alto Tribunal Constitucional ha establecido… Encuentra la Sala que la actuación administrativa, de la cual hace parte el acto cuestionado, no ha concluido. Lo anterior, por cuanto, como se dijo en precedencia, el informativo administrativo por lesiones surge como requisito para la evaluación de la capacidad psicofísica del personal de las fuerzas militares, a través de la Junta Médica Laboral, por lo que al revisar el expediente, se tiene que hasta el 3 de noviembre de 2015 se resolvió la solicitud de modificación del aludido informativo y no obra prueba en el plenario, ni referencia siquiera de que la Junta Médica Laboral hubiera expedido la valoración correspondiente. En ese sentido, una vez iniciada la actuación administrativa con el informativo administrativo por lesiones, corresponde a la autoridad accionada adelantar los trámites pertinentes para convocar a la Junta Médico Laboral para que defina la situación de los soldados que hayan sufrido algún accidente y así culminar con la actuación administrativa, situación que para el presente caso no ha operado. Lo anterior quiere decir que, ante la ausencia de un estudio por parte de la Junta Médica Laboral, es necesario que la actuación administrativa que comenzó con la expedición del plurimencionado informativo por lesiones, se concluya, pues solo así se define la situación del actor. En relación con el segundo requisito, se observa que el acto atacado no define una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final. Lo anterior, por cuanto es la Junta Médica Laboral Militar o de Policía, la encargada de establecer en definitiva el origen de las lesiones ocasionadas, y para ello tendrá como soportes, aparte del informativo administrativo por lesiones, la ficha médica de aptitud sicofísica, el concepto médico de especialista, el expediente médico laboral y los exámenes paraclínicos, entre otros. Lo anterior permite inferir que, el hecho de que en el plurimencionado informativo se haya calificado que la lesión del accionante ocurrió con ocasión de actos contra la ley, del reglamento o la orden superior, no significa que esa sea la conclusión a la que finalmente llegue la Junta Médica Laboral, la cual tendrá a la mano un conjunto de documentos que le permitirá emitir un concepto claro frente a la situación particular acaecida en relación con el accionante, decisión que a su vez podrá ser controvertida dentro de los plazos fijados por la ley. Bajo ese panorama, no se encuentra acreditado que el acto administrativo atacado cumpla con el segundo requisito señalado en precedencia. En relación con la tercera exigencia, relacionada con que la actuación cuestionada ocasione la vulneración a un derecho fundamental… Encuentra la Sala que no es motivo suficiente para determinar la vulneración de un derecho fundamental, el hecho de que al compañero fallecido del accionante, en el informativo administrativo por muerte, se le hubiera calificado su deceso por acción directa del enemigo. Si bien es cierto que los dos soldados resultaron afectados por la activación de un artefacto explosivo, no puede predicarse que ambos informes deban tener el mismo contenido. Lo anterior, por cuanto no se encuentra acreditado en el expediente la situación particular de cada uno de los soldados, es decir, si entre ellos había órdenes distintas a cumplir, o si alguno, a pesar de tener el mismo grado, por instrucción superior estaba encargado de la misión de vigilancia. Lo anterior es importante resaltar, por cuanto el informativo administrativo por lesiones o por muerte puede variar entre uno y otro, teniendo en cuenta el papel que desempeñaba cada uno de los soldados que se vieron perjudicados con la mencionada explosión. Por otra parte, se debe tener en cuenta que el informativo administrativo por muerte, no se encuentra regulado por el Decreto 1796 de 2000, lo cual permite establecer que se está en presencia de actos de distintas características, puesto que ambos, a pesar de que se fundamentan en hechos comunes, no tienen las mismas consecuencias jurídicas, puesto que en un caso lo que se presenta es la muerte de un soldado y en el otro las lesiones sufridas por otro. En ese sentido, advierte la Sala que ante la ausencia del material probatorio que permita determinar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala concluye que no hay lugar al amparo de los derechos alegados en relación con la modificación del informativo administrativo por lesiones.

NOTA DE RELATORIA: sobre los requisitos para que proceda la acción de tutela como mecanismo para controvertir un acto administrativo preparatorio, consultar el auto A-172A de 2004 de la Corte Constitucional.

DERECHO A LA SALUD - Garantía y continuidad en la prestación de los servicios de salud a soldado retirado del servicio activo

El actor a través del escrito de tutela y de impugnación, solicitó continuar accediendo a los servicios de salud prestados por la autoridad accionada, toda vez que en la actualidad informa que presenta afecciones de heridas múltiples por esquirlas en partes del cuerpo en pie derecho, cefalea, migraña…estrés post traumático con síntomas depresivos crónicos y trastorno del sueño… Así las cosas, partiendo de la obligación del Estado para con sus miembros de la fuerza pública, es necesario que al accionante se le sigan prestando los servicios de salud, hasta tanto no se resuelva definitivamente su situación.

NOTA DE RELATORIA: en relación con la obligación del estado de prestar los servicios médicos más allá del retiro, al soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo, o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, consultar la sentencia T-737 de 2013 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01955-01(AC)

Actor: C.A.L.V.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 5...

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