Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00176-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 4 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 615444874

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00176-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 4 de Febrero de 2016

Fecha04 Febrero 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría General de la Nación y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura / TRIBUNALES DE ETICA MEDICA – Autoridad competente para investigar a los magistrados cuando incurran en posibles fallas disciplinarias

El problema jurídico que plantea el presente conflicto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para investigar a los Magistrados que integran los Tribunales de Ética Médica cuando incurran en posibles faltas disciplinarias. El conflicto surge porque según la Procuraduría General de la Nación los integrantes de los Tribunales de Ética Médica deben ser investigados, en su condición de “tribunales”, de acuerdo con las competencias disciplinarias de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Por tanto, a su juicio, la competencia disciplinaria en esos casos sería del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 112.3 de dicha ley. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura señala que el artículo 73 de la Ley 23 de 1981, expresamente dice que los magistrados de los Tribunales de Ética Médica son particulares que ejercen una función pública que, por ese solo hecho, no son funcionarios públicos y que sus decisiones son actos administrativos que pueden ser controlados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Que por estas razones la competencia disciplinaria sobre los miembros de los Tribunales de Ética Médica corresponde a la Procuraduría General de la Nación, único organismo competente para disciplinar a los particulares que ejercen funciones administrativas. (…) Para la Sala es claro que los miembros de los Tribunales de Ética Médica no forman parte de la rama judicial ni ejercen tampoco funciones jurisdiccionales y, cuando la norma menciona los “magistrados de tribunales”, se refiere de manera específica a los que integran las diferentes jurisdicciones de la rama judicial, sin incluir, como en este caso, a los Tribunales de Ética Médica. Por tanto, no existen elementos para entender que el artículo 112.3 de la Ley Estatutaria le sea aplicable a los miembros de los Tribunales de Ética Médica, puesto que ellos no forman parte de la Rama Judicial ni ejercen funciones jurisdiccionales y cuando la norma alude a “Magistrados de los Tribunales”, se refiere específicamente a los que integran las diferentes jurisdicciones de la Rama Judicial. Así, se tiene que como los miembros de los tribunales de ética médica son particulares en ejercicio de funciones administrativas, la competencia para investigarlos disciplinariamente corresponde directamente a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTICULO 112 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 75

TRIBUNALES DE ETICA MEDICA – Naturaleza jurídica, funciones e integrantes

El Tribunal Nacional de Ética Médica fue creado por el artículo 63 de la Ley 23 de 1981, con el fin de conocer los procesos disciplinarios ético-profesionales surgidos con ocasión del ejercicio de la medicina en Colombia. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispuso que en cada departamento se constituiría un Tribunal Seccional Ético – Profesional. (…) Ahora bien, el artículo 73 de la Ley 23 de 1981 dispone que los Tribunales de Ética Médica cumplen una función pública pero aclara que por ello sus miembros no adquieren la condición de funcionarios públicos: “Articulo 73. Los Tribunales Ético-Profesionales en ejercicio de las atribuciones que se le confiere mediante la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos”. A partir de estas disposiciones, la Sala se ha referido en varias oportunidades, la más reciente en el conflicto 201500036 de 5 de mayo de 2015, a la naturaleza de la actividad que desarrollan los Tribunales de Ética Médica. (…) Así entonces, la Sala reitera que: (i) los Tribunales de Ética Médica cumplen funciones administrativas y no judiciales; (ii) sus miembros no tienen la calidad de jueces sino de particulares investidos de función administrativa; y (iii) los Tribunales de Ética Médica no forman parte de estructura de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981ARTICULO 63 / LEY 23 DE 1981 – ARTICULO 73

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: G.A.B. ESCOBAR (E)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00176-00(C)

Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIALa Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, en relación con la entidad competente para adelantar una investigación disciplinaria en contra de los magistrados del Tribunal Nacional de Ética Médica por la presunta irregularidad cometida al proferir un fallo de segunda instancia en el que se decretó la prescripción de la acción disciplinaria seguida contra un profesional de la medicina.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

  1. El 28 de enero de 2015, el Tribunal Seccional de Ética Médica de Antioquia profirió fallo disciplinario en contra del médico F.J.G.C., consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) mes, por los hechos ocurridos el 3 de abril de 2010, en donde falleció en la IPS COOPSANA la señora M. de J.Y.P. de 57 años de edad (fls.162 a 1171 c.1).

  2. Contra la anterior providencia se interpuso recurso de apelación (fls 179 a 185 c.1), el cual fue resuelto el 28 de abril de 2015 por el Tribunal Nacional de Ética Médica, que resolvió: “declarar la prescripción Disciplinaria en el presente proceso, en favor del Médico F.J.G.C. por los hechos ocurridos el 3 de abril de 2010 motivo de la presente actuación” y ordenó “remitir copia del expediente a la Procuraduría Regional de Medellín” con el fin de que se investigara la conducta del Magistrado Ponente del Tribunal de Ética Médica de Antioquia por las demoras en el trámite del expediente en primera instancia (fls. 191 a 194 c.1).

  3. Dando cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior, la Secretaría del Tribunal Nacional de Ética Médica mediante oficio No. 949-2015 del 30 de abril de 2015, envió fotocopia del expediente a la Procuraduría Regional de Antioquia para lo de su competencia (fl. 2 c.1).

  4. La Procuraduría Regional de Antioquia mediante oficio del 26 de mayo de 2015, remitió las actuaciones a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicando que “Por tratarse de un asunto de su competencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, comedidamente le remito las siguientes diligencias (…)” (fl. 1 c.1).

  5. Mediante providencia del 02 de julio de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (i) declaró la falta de competencia para conocer del asunto; (ii) se inhibió de tramitar cualquier tipo de actuación disciplinaria relacionada con la conducta de los miembros del Tribunal Nacional de Ética Médica; y (iii) consideró que existía un conflicto negativo de competencias con base en la posición de esa Sala contenida en la providencia de fecha 28 de mayo de 2014 (Rad 110010102000201302213-00) en los siguientes términos:

“A juicio de esta Sala, el presente asunto corresponde en realidad a una modalidad del conflicto de competencia administrativa. Ciertamente, el supuesto de un conflicto de competencia entre una autoridad administrativa y otra de naturaleza jurisdiccional no está expresamente previsto en el artículo 39 del CPACALey 1437 de 2011. Sin embargo, la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas.

Dado que no puede haber lagunas en el derecho objetivo y que debe darse un efecto útil a lo dispuesto por el legislador en los artículos 39 y 112.10 del CPACA; se ordenará el envío de la presente actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. (fl 213 c. 1).

Con base en lo anterior, declaró surgido el presente conflicto de competencias administrativas y remitió copia de la actuación a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial con el fin de que evalúen nuevamente la posibilidad de reasumir prontamente competencia.

De la providencia mencionada en el presente numeral la doctora M.M.L.M. salvo voto en el siguiente sentido:

Si bien no...

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