Sentencia nº 76001-2333-000-2012-00072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 615445574

Sentencia nº 76001-2333-000-2012-00072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Febrero de 2016

Fecha04 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION / DEVOLUCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS EN DEVOLUCION DE IMPUESTOS

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 50 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 87 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 135 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 335

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-2333-000-2012-00072-01(20372)

Actor: IGLESIA MISION CARISMATICA AL MUNDO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia del 14 de mayo de 2013, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En la sentencia se dispuso:

“1. DECLARAR la nulidad parcial de la resolución sanción No. 052412011000164 del 08 de marzo de 2011 proferida por la administración seccional de impuestos y aduanas de Cali. 2. DECLARAR la nulidad parcial de la resolución No. 900.021 del 22 de marzo de 2012 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos y en consecuencia, 3. DECLARAR a título de restablecimiento del derecho, que la Iglesia Misión Carismática al Mundo está obligada a cancelar la suma de treinta y tres millones ochenta y un mil pesos ($33.081.000 pesos M/c) pagaderos a 30 días a partir de la ejecutoria de esta sentencia, abonándose el valor de nueve millones novecientos veinticuatro mil trecientos pesos ($9.924.300 pesos M/c) a la cancelación de la obligación. 4. NIEGANSE las demás pretensiones.

…”ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda

1.1.- El 17 de noviembre de 2010, a la Iglesia Misión Carismática al Mundo le notificaron el Pliego de Cargos No. 05238210000776 de 11 de noviembre de la misma anualidad, en el cual le proponen una sanción por $330.810.000, por la no presentación de la información exógena correspondiente al año gravable 2007, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 12690 de 29 de octubre de 2007.

1.2.- La demandante, el 20 de diciembre de 2010, presentó ante la DIAN respuesta al pliego de cargos y anexó los formatos 1001, 1002, 1007, 1008, 1009, 1011 y 1012, correspondiente a la información exógena del año gravable 2007, además manifestó la aceptación de los cargos formulados y de la sanción reducida del 10% del que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario.

El 29 de diciembre de 2010, la demandante radicó oficio dirigido a la Oficina de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, en el que solicitaba la facilidad de pago para la cancelación de la sanción reducida que equivale a $33.081.000, por un término de 11 meses ofreciendo como garantía un bien inmueble, y anexó el recibo de pago No. 01247020517177 de 29 de diciembre de 2010, por valor de $9.924.300, correspondiente al 30% de la sanción reducida del 10%, requisito para acceder a la facilidad de pago.

1.3.- El 28 de febrero de 2011 una funcionaria del Grupo Interno de Trabajo de la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN dio respuesta a la facilidad de pago así: “Por lo anterior, se observa que la solicitud de facilidad de pago no cumplió con los términos establecidos en el artículo 651 del E.T., teniendo en cuenta la fecha de notificación del pliego de cargos según el inciso 1 del artículo 565 del E.T. Por lo tanto no es viable concederle facilidad de pago para acogerse a la sanción reducida del 10%”.

1.4. El 8 de marzo de 2011, la DIAN profirió la Resolución Sanción No. 052412011000164, por medio de la cual impone a la actora sanción por no enviar información por $330.810.000, indicando que: “Este despacho verificó la presentación de la información en medios magnéticos correspondientes al año gravable 2007 (folios 41 a 47) y también verificó en el aplicativo de cuenta corriente, encontrando la NO realización de pago alguno por concepto de la sanción reducida por parte del contribuyente situación que hace que el contribuyente NO cumpla en su totalidad con los presupuestos legales que le permiten acogerse a la sanción reducida. (artículo 651 E.T.)”

1.5.- Contra la resolución sanción la Iglesia interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto en el sentido de modificar la resolución sanción a la suma de $314.610.000, mediante la Resolución No. 900021 del 22 de marzo de 2012. 2. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “1.- Declarar nula la RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 052412011000164 proferida el día 8 de marzo de 2011 por la ADMINISTRACIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE CALI mediante la cual se impone sanción por la suma de $330.810.000. 2.- Declarar nula la RESOLUCIÓN No. 900.021 proferida el día 22 de marzo de 2012 por la SUBDIRECCIÒN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS mediante la cual se modifica la RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 052412011000164. 3.- Que a título de restablecimiento del derecho se declare que el accionante no está obligado al pago de sanción alguna por los conceptos indicados en los actos administrativos acusados y le sea abonado a su favor el pago realizado por valor de $9.924.300. 4.- De no prosperar la nulidad absoluta de las Resoluciones demandadas, que la tarifa de la sanción sea del 1.36% sobre la base de $7.308.558.000 por la suma de $9.924.300, de fecha 29 de diciembre de 2010, sea el 10% de la sanción aceptada con ocasión a la respuesta al pliego de cargos No. 052382010000776 del 11 de noviembre de 2010, ya que se cumplieron todos los presupuestos previstos por la ley para la sanción reducida y así se declare al accionante a paz y salvo con la entidad accionada”. 3. Normas violadas y concepto de la violación

La demandante citó como normas violadas los artículos 651 y 683 del Estatuto Tributario, y 29 de la Constitución Política.

El concepto de violación se resume de la siguiente forma:

3.1.- Al momento de proferir el Pliego de Cargos No. 052382010000776 de 11 de noviembre de 2010, no se tuvieron en cuenta los principios de justicia y equidad de que trata el artículo 683 del E.T.

Indica que en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado[1], se ha manifestado frente a este tipo de sanciones que la tarifa del 5% es excesiva, ya que la norma establece que la sanción es de hasta el 5%, debiéndose imponer sobre el valor inferior y graduarla según el caso concreto.

  1. 2.- El interés primordial de la DIAN es que los contribuyentes presenten la información exógena, con el fin de realizar los cruces de información para efectos de inexactitudes de las declaraciones y requerir a los omisos en la presentación de las mismas, la demandante radicó la información dentro del término legal de que trata el artículo 651 del E.T.

    La entidad demandante presentó la información exógena y la facilidad de pago antes de la imposición de la sanción, por lo que las acciones se ajustaron a la ley, no obstante, el 28 de febrero de 2011 la División de Cobranzas negó la facilidad de pago interpretando erróneamente el artículo 651 ídem, al sostener que la facilidad se solicitó por fuera del término del mes, ya que esta podía haberse otorgado antes de la imposición de la sanción como lo ha indicado el Consejo de Estado[2].

    3.3.- Se viola el debido proceso con la actuación de la Administración, causándole perjuicios por verse abocado a cancelar una suma mayor por la sanción, al no otorgarle la facilidad de pago a la que tenía derecho por ley y que fue fundamentada en una errónea interpretación del artículo 651 del E.T.

    No entiende porque en la resolución sanción se dice que una vez verificado el aplicativo de Cuenta Corriente, no se realizó pago alguno por el contribuyente, cuando la Administración fue informada del pago el 29 de diciembre de 2010, con la solicitud de facilidad de pago.

    3.4.- Anota que no es claro que se haya causado un perjuicio a la gestión fiscalizadora de la DIAN, porque los documentos aunque fueron presentados de forma extemporánea, por tratarse de una entidad sin ánimo de lucro, no implicaron una evasión de pago.

    Por lo expuesto solicita se apliquen los principios constitucionales de equidad y legalidad en la imposición de la sanción, atendiendo el criterio del Consejo de Estado, de que los elementos de la fórmula para establecer la sanción no son fijos sino que deben atender el criterio de gradualidad, considerando los elementos del caso en particular. 4. Oposición

    4.1.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

    4.1.1.- El incumplimiento del deber de informar genera daño al Estado, en la medida en que la Administración Tributaria no puede cumplir a cabalidad su función de fiscalización y control sobre la información tributaria de los obligados a suministrarla, otra finalidad que se vulnera por tal omisión es que no permite contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.

    Se refiere a las sentencias de la Corte Constitucional C-160 de 1998; del Consejo de Estado Exp. 13893, 13789, 16385 y 17865; al Concepto 044925 de 22 de julio de 2004 de la DIAN; a la Resolución No. 11774 de 7 de diciembre de 2005, y a la Circular 131 de 4 de noviembre de 2005, y señala...

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