Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01544-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615491098

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01544-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2015

Fecha31 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACLARACION DE SENTENCIA - Procedencia. Finalidad / SOLICITUD DE ACLARACION DE SENTENCIA - Regulación normativa / ACLARACION DE SENTENCIA - Noción. Definición. Concepto

El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo Decreto 01 de 1984-, establece que en los aspectos no contemplados en el mismo, se seguirá el C.P.C. en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Dentro de las materias que no están expresamente reguladas en el referido estatuto procesal, se halla precisamente la relativa a la aclaración, corrección y adición de las providencias, contenidas en el capítulo III del título 14, sección 4ª, del libro 2º del Código de Procedimiento Civil. En dichas normas se consagra como regla general la inmodificabilidad de las sentencias una vez proferidas, por el mismo juez que las dictó. Pero así mismo, la posibilidad de que en determinadas circunstancias ellas sean aclaradas, cuando resulte confusa o contradictoria su parte resolutiva, o corregidas, si se presenta algún error aritmético o tipográfico en la misma, o adicionadas, en aquellos eventos en los que el juez haya omitido resolver sobre algún extremo de la litis, que legalmente le correspondía decidir. En relación con la aclaración de la sentencia, el artículo 309 del mencionado estatuto procesal –modificado por el Decreto 2282 de 1989-, dispone: Art. 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. Conforme a lo definido en la anterior disposición, resulta evidente que la aclaración de las sentencias es un remedio que estableció el legislador para aquellos eventos en los cuales se encuentran, en la parte resolutiva de la providencia o en su parte motiva, pero con incidencia directa en aquella, palabras o frases confusas, ambiguas o contradictorias, que impidan el cabal entendimiento y la cumplida ejecución de lo decidido. Aclarar es explicar, descifrar, determinar, dilucidar, precisar; es volver inteligible lo que no lo es, en razón de ciertos términos o expresiones utilizados y que ameritan que el juzgador esclarezca con precisión lo que quiso decir, para permitir la correcta ejecución de la decisión judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTIULO 309

ACLARACION DE SENTENCIA - Improcedente. El fallo inhibitorio del ad quo no obliga al juez de segunda instancia a acceder a las pretensiones de manera favorable / ACLARACION DE SENTENCIA - Improcedente. No es un recurso en el cual las partes controviertan la decisión del juez

En el presente caso, la solicitud de aclaración no alude a disposición alguna de la parte resolutiva que presente los referidos defectos, puesto que no es acertado afirmar, como lo hace la parte actora, que el hecho de que se haya revocado una sentencia inhibitoria se traduce en el deber del juez de fallar en forma favorable al demandante y que por ello resulta confusa la decisión en el sub-lite, por cuanto se denegaron las pretensiones. Cuando se revoca el fallo inhibitorio, es porque el juzgador de segunda instancia encuentra que están dados los requisitos para decidir de fondo, lo que no significa de manera alguna, que la decisión deba ser la de acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que ello dependerá de la comprobación de los hechos que les sirven de fundamento. Por otro lado, tampoco procede aclarar la sentencia por la inconformidad que surja frente a la valoración probatoria que en ella efectuó el juez, puesto que ello corresponde al fondo de la decisión y el mecanismo de la solicitud de aclaración no es un recurso que las partes puedan interponer en contra de la providencia cuando están en desacuerdo con ella y no está dispuesto para que se efectúe una revisión y/o modificación de lo decidido, como lo pretende en el presente caso la demandante.

ADICION DE SENTENCIA - Procedencia. Regulación normativa. Finalidad / ADICION DE SENTENCIA - Improcedente por existir dentro de la parte resolutiva análisis sobre el acta de liquidación bilateral del contrato

El artículo 311 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989-establece: Art. 311. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…). En el presente caso, se observa que la sentencia resolvió sobre todas las pretensiones principales y subsidiarias- aducidas por la parte actora, cuando en el numeral segundo dispuso NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, refiriéndose a todas las incluidas en el escrito introductorio. La demandante adujo que no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad del acta 8 del 2 de octubre del 2000 proferida por el IDU, pero lo cierto es que en la providencia sí se hizo referencia a este acto, que fue de liquidación bilateral y que por lo tanto no fue producido únicamente por la entidad demandada sino que fue suscrito también por el contratista-. Y sobre el cargo de extemporaneidad del mismo planteado en la demanda, se manifestó la sentencia, al establecer que “(…) a pesar de que la ley establece un plazo supletivo para la liquidación bilateral, el mismo no significa que una vez transcurrido, las partes no puedan proceder a liquidar válidamente el negocio jurídico (…) y que por lo tanto “(…) si las partes deciden libre y autónomamente concurrir a su liquidación de común acuerdo, suscribiendo la respectiva acta aún por fuera del plazo de los 4 meses legalmente dispuesto para ello, dicha liquidación conserva su validez como negocio jurídico liberatorio (…)”. Luego no es cierto que en la providencia cuya adición se solicita, se hubiera omitido el análisis y resolución de la pretensión anulatoria del acta de liquidación bilateral del contrato.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311 / DECRETO 2282 DE 1989

ADICION DE SENTENCIA - Facultad de la parte actora para solicitar pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por la parte demandada / EXCEPCIONES DE FONDO O PERENTORIAS - Noción. Definición. Concepto / EXCEPCIONES DE FONDO O PERENTORIAS - Regulación normativa / EXCEPCIONES DE FONDO O PERENTORIAS - Mecanismo de defensa frente a las pretensiones de la parte demandante

Encuentra la Sala que le asiste razón a la actora en su solicitud de adición de la sentencia en el punto de las excepciones propuestas por la parte demandada, puesto que no se hizo análisis alguno sobre las mismas ni se dijo nada en la parte resolutiva de la sentencia. Al respecto, se observa que efectivamente, en la contestación de la demanda se propusieron como excepciones i) el cobro de lo no debido, ii) inexistencia de desequilibrio económico y iii) autonomía de la voluntad, tal y como se...

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