Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00449-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615498126

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00449-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Julio de 2015

Fecha09 Julio 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SANCION DE DESTITUCION DE AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL – Aplicación a faltas graves y leves. Criterios de graduación

Resulta evidente que la sanción de destitución, si bien en principio, está reservada para las faltas gravísimas, nada impedía que la misma pudiera ser impuesta con ocasión de la comisión de faltas graves y leves, cuando los criterios para su graduación así lo sugirieran. Así las cosas, el Comando de la Policía Departamental del Atlántico de acuerdo al grado de culpabilidad y la trascendencia de las faltas cometidas por el actor, sumado a la naturaleza esencial del servicio que éste prestaba consideró como un deber el aplicar un ejemplar correctivo disciplinario. De acuerdo a las anteriores consideraciones, debe decirse que la graduación de la sanción impuesta al demandante en nada vulneró sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, en primer lugar, porque la graduación de la sanción es un aspecto sustancial de la actuación disciplinaria, luego debía considerase conforme lo dispuesto en el Decreto 1798 de 2000, tal como lo hizo el Comando de la Policía Departamental del Atlántico y, en segundo lugar, porque con sujeción a lo preceptuado en los artículos 41 y 43 ibídem, era posible que al actor se le sancionara incluso con la destitución de sus funciones como Agente de la Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1798 DE 2000ARTICULO 38 / DECRETO 1798 DE 2000ARTICULO 41 / DECRETO 1798 DE 2000 – ARTICULO 43

PROCESO DISCIPLINARIO – Aplicación del procedimiento verbal por cumplir requisitos para proferir pliego de cargos. No vulneración al debido proceso

En consideración a la sentencia C-1076 de 5 de diciembre de 2002, se puede concluir que, el procedimiento verbal se aplicará en los siguientes casos: - Cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta; - Cuando exista confesión; - Cuando la falta sea leve; - Cuando se trate de faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley; ó, - En todo caso, y cualquiera que fuere el disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieran dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. El inciso tercero permite la aplicación del procedimiento verbal en el proceso ordinario por mandato expreso de la ley, cuando se cumplen unas exigencias específicas, es decir, cualquier funcionario público sujeto de la acción disciplinaria sabrá por adelantado que si con las pruebas que acompañan la queja o si en desarrollo del proceso ordinario durante la indagación preliminar la autoridad disciplinaria encuentra que se llenan las exigencias sustanciales para proferir pliego de cargos, entonces se podrá citar a audiencia; en otras palabras, de existir prueba fehaciente de la configuración de la falta, podrá aplicarse el procedimiento verbal.

FUENTE FORMAL: LEY 934 DE 2002 – ARTICULO 175 INCISO 3

RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION DE LA POLICIA NACIONAL – Facultad discrecional. Aplicación concomitante con la facultad disciplinaria. Requisitos

Para la Sala resulta pertinente señalar, en cuanto a la concurrencia del ejercicio de la facultad discrecional y la disciplinaria, que bien puede la administración hacer uso de la primera de ellas siempre que los hechos que llevan a adoptar tal decisión sean los mismos que dan lugar al ejercicio del diligenciamiento disciplinario, y sólo cuando estos entrañen una grave afectación del servicio. En efecto, se justifica el ejercicio concomitante de la facultad discrecional y la disciplinaria en el evento en que la conducta del oficial o suboficial objeto de la media afecte clara y gravemente la actividad funcional de la unidad o fuerza a la que se encuentre adscrito, lo contrario, esto es, el ejercicio de la facultad discrecional sin que sea evidente tal grado de afectación, por una conducta disciplinable, deslegitima el ejercicio de la facultad discrecional, además de que constituye una especie de responsabilidad objetiva proscrita de manera absoluta en el ordenamiento jurídico colombiano.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00449-00(1890-12)

Actor: C.A.B.B.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL (AUTORIDADES NACIONALES)

INSTANCIA: ÚNICA – CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODECRETO 01 DE 1984.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación de 27 de junio de 2014, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el C.A.B.B. contra la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional.

ANTECEDENTES[1].

C.A.B.B., por intermedio de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de los Fallos Disciplinarios de Primera y Segunda Instancia proferidos el 4 y 24 de mayo de 2006 por el Comandante del Departamento de Policía del Atlántico y el Director General de la Policía Nacional, respectivamente, mediante los cuales fue sancionado con destitución en el cargo de Agente e inhabilitado para desempeñar cargos públicos por el término de cinco (5) años; y, la Resolución No. 02962 de 4 de mayo de 2006, suscrito por el Director de la Policía Nacional, mediante la cual tomó la determinación de retirarlo del servicio con fundamento en los artículos 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro en el cargo que venía ejerciendo u otro de superior jerarquía, ordenando los ascensos a que tuviere derecho, y declarando para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio; pagarle los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejadas de percibir desde la destitución hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado; la desanotación de la sanción; y, dar cumplimiento al fallo de acuerdo a lo establecido en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS.-

Señaló el demandante que el 22 de abril de 2006 el Oficial Investigador DIPOL rindió un informe al Comandante del Departamento de Policía manifestando que, el 24 de enero del mismo año una patrulla adscrita a la Estación de Policía Malambo, integrada por los P.W.M.M. y W.G.Y. interceptaron una tractomula que transportaba carbón y que al parecer llevaba oculta una cantidad indeterminada de cocaína; situación que fue de conocimiento del M.C.J.M.G. [Comandante de la Estación], quien se apersonó del caso, y una vez llegó al sitio donde se encontraba parqueada la tractomula, éste recibió la documentación del vehículo y ordenó a los policías que estaba bajo su mando, que le permitieran seguir adelante dado que todo se encontraba en orden.

Sostuvo que mientras se estaba realizando este procedimiento, “(…) se hicieron presentes dos policías de carreteras, el A.C.B.B. y el P.A.B.A., quienes se movilizaban en un vehículo particular y averiguaron quien estaba dirigiendo el procedimiento, informándoseles que era el M.M., por lo que se retiraron del lugar (…)”.

Agregó, de acuerdo con el citado informe que se presentó, que el M.M. le hizo entrega en su oficina de la suma de $18’000.000 al P.W.M.M. y otro tanto igual a W.G.Y..

Aseguró que por el anterior informe se inició la investigación disciplinaria y se le imprimió el trámite del procedimiento verbal establecido en la Ley 734 de 2002.

Expresó que el 26 de abril de 2006 sin el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 161[3] y 175[4] de la Ley 734 de 2002, el Comandante del Departamento de Policía del Atlántico ordenó abrir investigación disciplinaria en contra suya por las faltas contenidas en los numerales 4 y 25 del artículo 38 del Decreto 1798 de 2000, esto es, dar lugar a justificadas quejas o informes por parte de los ciudadanos, superiores, subalternos o compañeros por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio e incumplir, modificar, desautorizar o introducir cambios sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio, respectivamente. Lo anterior por cuanto, supuestamente, incumplió con la orden impartida por altos mandos de no utilizar vehículos particulares para actividades propias del servicio, o incluso diferentes a ésta, como el hecho de trasladarse hasta la jurisdicción del Municipio de M. a indagar insistentemente por un procedimiento que llevaba a cabo el personal policial adscrito a dicho municipio. Esta conducta fue evaluada como grave a título de dolo.

Aseveró que una vez se celebró la audiencia pública del proceso disciplinario que se adelantaba en su contra, bajo la presidencia del Comandante de Policía del Departamento del Atlántico, fueron recaudadas algunas pruebas, entre ellas, la inspección al disco duro del computador de la Estación de Policía de Malambo donde se evidenció que se le había practicado la recepción del testimonio del P.W.G.Y. el 22 de abril de 2006 a las 6 y 30 de la tarde, y en la cual narró todos los pormenores relativos al caso de la tractomula, sin dirigir cargo alguno en contra del M.C.J.M.G. ni mucho menos en su contra.

Adujo que en el Fallo Disciplinario de Primera Instancia, proferido en Audiencia el 4 de mayo de 2006, se resolvió condenarlo con la destitución del cargo por demostrarse que había infringido los numerales 4 y 25 del artículo 38 del Decreto 1798 de 2000, y...

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