Sentencia nº 11001-03-25-000-2015-01059-00(4674-15) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 628849954

Sentencia nº 11001-03-25-000-2015-01059-00(4674-15) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Febrero de 2016

Fecha04 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

LEY 1437 DE 2011 – Admisión de la demanda / ADMISION DE LA DEMANDA – Legitimación de la causa por activa / LEGITIMACION DE LA CAUSA POR ACTIVA PARA INTERPONER ACCIONES PUBLICAS – Ciudadano privado de la libertad / CIUDADANO CON PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – No pierde el derecho de presentar demanda de medio de control de nulidad por inconstitucionalidad / DERECHOS POLITICOS – Ejercicio de acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley / PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO PROCEDIMENTAL – Acceso a la administración de justicia. Antecedente jurisprudencial Estima la Ponente que la suspensión total de los derechos políticos a un ciudadano por virtud de una condena penal de prisión, resulta ser expresión de una visión del derecho demasiado formalista y va en desmedro de la vigencia y garantía de otros preceptos constitucionales como la prevalencia de lo sustancial y el acceso a la administración de justicia. En efecto, no es posible obviar que el ejercicio de acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley, es también una manifestación del derecho fundamental a acceder a la justicia, En ese sentido, a juicio del Despacho, en garantía y efectividad de la prerrogativa de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, como expresión de los derechos políticos y de acceso a la justicia, debe prevalecer la interpretación favorable desarrollo de un derecho humano de estirpe constitucional. En suma, a partir de una interpretación sistemática de la Constitución y de un ejercicio de ponderación de principios, considera el Despacho que las personas condenas penalmente a pena privativa de su libertad, gozan de legitimación en la causa por activa, para interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley. NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación de la causa por activa para interponer acciones públicas por ciudadanos con pena privativa de la libertad ver sentencia de la Corte Constitucional, Sala Plena, Auto de 10 de junio de 2015, radicación A241, M.P.M.V.C. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Presupuestos / DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – El juez puede corregir el tramite cuando el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada Como en otras oportunidades se ha señalado por este Despacho, la norma contempla unos presupuestos propios para el medio de control Nulidad por Inconstitucionalidad, que son los siguientes: Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; y Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política. Frente a los anotados presupuestos se revisa si la demanda los reúne, encontrando que: i) El acto administrativo demandado, Decreto Reglamentario 4433 de 2004, comporta la naturaleza de general, pues, su objeto es el de desarrollar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En ese orden se encuentra satisfecho el primer requisito o presupuesto enunciado. ii) En cuanto al segundo presupuesto, se encuentra que el acto acusado se expide desarrollando los artículos 1 y 5 de la Ley 923 de 2004, que le asignan al Gobierno Nacional, la competencia para fijar el régimen de asignación de retiro, pensión de invalidez, sustituciones pensionales y reajustes periódicos de dichas prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública. En tal virtud, el acto demandado no constituye un reglamento autónomo, pues, no fue expedido en desarrollo de una precisa atribución constitucional, sino, al amparo de lo dispuesto por la Ley 923 de 2004. Circunstancia que conduce a establecer que el medio de control escogido no es el procedente en el caso que se examina. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 237 – NUMERAL 2 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 135 / LEY 923 DE 2004 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015ARTICULO 15 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 171 NUMERAL 1 MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD – Procedencia frente a decretos reglamentarios / DEMANDA – Admisión Con el ánimo de garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015, y en consonancia con el artículo 171, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011, que permite al juez intervenir para corregir el trámite “cuando el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”, se procede a estudiar la demanda frente a los requisitos de procedencia del medio de control de Nulidad Simple de que trata el artículo 137 ibídem. (…) En tal virtud, para efectos de su admisión, la demanda que en esta oportunidad ocupa la atención del Despacho se ubica bajo los supuestos de hecho que trae el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por el que se regula el medio de control de Nulidad Simple, pues, como se definió anteriormente, el acto acusado, esto es, el Decreto Reglamentario 4433 de 2004, es de carácter general, ya que, su objeto se orienta a reglamentar varios aspectos de la Ley Marco 923 de 2004. Por tal razón, este mecanismo judicial resulta ser el procedente en esta oportunidad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 137 LAGUNAS O VACIOS NORMATIVOS – Concepto El panorama legal descrito, encuadra perfectamente en lo que la doctrina y la jurisprudencia en general han denominado lagunas o vacíos normativos, fenómeno que se presenta cuando, dada la imposibilidad fáctica de exigir al legislador prever todas las situaciones, un texto legal omite la regulación específica de una determinada situación, es decir, cuando un caso concreto no puede subsumirse en los supuestos de hechos de la norma que regula la materia; correspondiéndole entonces al interprete, aplicar los llamados mecanismos o métodos de integración normativa, que comprenden, la analogía o aplicación supletiva de otras fuentes normativas como leyes diferentes a las que regulan particularmente el asunto, los principios generales del derecho, entre otras. Sobre el particular, el ordenamiento jurídico colombiano previó desde el siglo XVII, el procedimiento a seguir para colmar las lagunas o vacíos normativos, escogiendo la analogía como el mecanismo de integración normativa por excelencia. En efecto, el entonces “Código Civil de la Nación”, sancionado en 1873 y adoptado como legislación permanente por la Ley 57 de 1887, estipula en su artículo 30, inciso 2, FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTICULO 30 INCISO 2 ANALOGIA – Definición / ANALOGIA LEGAL – Aplicación de la ley / NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN PROCESO CONTENCIOSO – Mecanismo integrador de la analogía / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – Observancia de los principios constitucionales y los del derecho procesal / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No hay incompatibilidad en la notificación de las providencias judiciales / NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Aplicación de código de procedimiento penal, Ley 906 de 2004 articulo 169 Luego de constatar que las leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, no contemplan disposición normativa alguna que regule lo relacionado con la notificación de las providencias judiciales a quienes se encuentran privados de la libertad, encuentra el Despacho, que la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, como es obvio por la materia objeto de dicho estatuto, sí regula esta situación en su artículo 169. (…) La problemática de aplicar esta norma del estatuto procesal penal al sub examine, viene dada por el hecho de que los artículos 196 y 306 de la Ley 1437 de 2011 señalan que los aspectos no contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se regirán por las normas del procedimiento civil, hoy contenidas en el Código General del Proceso, sin que la Ley 1437 de 2011 hiciese mención a otro estatuto procesal. Sin embargo, en criterio de la Ponente esta dificultad no es insalvable, pues, el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, estipula que al aplicar e interpretar la regulación procesal de lo contencioso administrativo, es deber del juez observar los principios constitucionales y los del derecho procesal, tales como, el respecto por la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso y la buena fe procesal, lo cual, en armonía con los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso, que consagran los deberes y poderes del juez, permiten válidamente aplicar, para el caso concreto y de manera excepcional, el artículo 196 del Código de Procedimiento Penal, que regula la manera de notificar las providencias judiciales a las personas privadas de la libertad. (…) En conclusión, dando aplicación a los postulados constitucionales de respecto por la dignidad humana, igualdad, debido proceso, buena fe procesal, publicad, tutela judicial efectiva; en observancia además de la regla de interpretación fijada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, e invocando para el efecto los deberes y poderes que el ordenamiento jurídico reconoce al juez, se ordenará para el caso en concreto, lo siguiente: i) Para efectos de notificar al actor las providencias que se emitan en este proceso, se dará aplicación a lo normado en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, en tal virtud, FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004ARTICULO 169 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 103 / LEY 1564 DE 2012ARTICULO 42...

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