Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02073-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632214753

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02073-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Noviembre de 2015

Fecha12 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

FACULTAD DISCRECIONAL - Motivación mínima de actos de insubsistencia de funcionarios de régimen especial del DAS / INSUBSISTENCIA EMPLEADOS REGIMEN ESPECIAL DEL DAS - Requieren motivación minima / DETECTIVE DEL DAS - Separacion del servicio por razones de seguridad Para la Sala es claro que la jurisprudencia no desconoce la facultad discrecional otorgada al nominador del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– respecto de las insubsistencias de los funcionarios de régimen ordinario- cargos de libre nombramiento y remoción- y pone de presente, que la facultad discrecional en nada pugna con la declaratoria de insubsistencia de los funcionarios de régimen especial; no obstante, tales decisiones administrativas sí requieren ser motivadas por lo que deberán detallarse las razones objetivas en el acto de insubsistencia o en la hoja de vida. Tal posición ya había sido adoptada por la Corte Constitucional cuando sostuvo que los actos administrativos que declaren la insubsistencia de nombramientos con fundamento en la facultad discrecional especial que se le ha otorgado al Departamento Administrativo de Seguridad DAS requieren una motivación mínima, la cual se ha considerado satisfecha cuando la entidad ha expuesto las razones que determinan la declaratoria de insubsistencia en el acto mismo o las ha expuesto ante el juez ordinario en el respectivo proceso, tal y como se observa en la sentencia T-821 de 2008... En el sub lite, la Sala advierte que examinado el acto administrativo de desvinculación de la detective, se aprecia que el mismo contiene una motivación de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de insubsistencia, tal y como lo exige los precedentes jurisprudenciales. … En este contexto, la Sala estima que existían motivos objetivos, proporcionados y razonables para que el DAS declarara la insubsistencia de la aludida detective, de cuales algunos fueron conocidos por las partes como fue el acto que declaró la insubsistencia, el cual exponía razones de seguridad nacional para proceder al retiro y el certificado de inteligencia. Acertó, entonces, el a quo al considerar que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales y, además, que la resolución demandada sí se encontraba motivada. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, exp. 0516-2007, actor: L.F.A., M.P.Víctor H.A.A., ver, Corte Constitucional, sentencia T-064 de 2007 M.P.R.E.G.V. AL DEBIDO PROCESO - Defecto fáctico por no valoración de informe de inteligencia / DEFECTO FACTICO - Por no valoración de pruebas en declaración de insubsistencia de detective del DAS / INFORME RESERVADO - Defecto fáctico por no valoración / DECLARACION DE INSUBSISTENCIA DE DETECTIVE DEL DAS - Informe reservado de inteligencia debe aportarse al juez para el control de razonabilidad y proporcionalidad Cabe resaltar que frente a un documento tan importante como lo era el informe de inteligencia, del cual el Tribunal tuvo conocimiento, era deber mínimo explicar el mérito que le asignaba a dicha prueba, sin transcribir la información del documento en la sentencia por el carácter reservado que tiene, pero sí explicar la conclusión a la que llegó, como en efecto lo hizo el Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales. Adicionalmente, se aprecia que las razones para declarar la insubsistencia de la detective, constaban en los archivos de la entidad, en los certificados de contrainteligencia, pero sobre todo, en el informe reservado de contrainteligencia que fue allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, información que pudo ser controlada en su proporcionalidad y razonabilidad. De lo anterior se desprende, como bien lo consideró el juez de tutela de primera instancia, que el Tribunal accionado vulneró el debido proceso de las partes al no valorar el informe de inteligencia presentado oportunamente por el DAS, configurándose el defecto fáctico alegado. Ahora bien y de otra parte, en cuanto a la oponibilidad del informe reservado de contrainteligencia en el proceso judicial, la Sala resalta que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en el sentido de indicar que solo basta allegar el documento que lo contiene al respectivo proceso para que el juez valore si existieron motivos razonables y objetivos para declarar la insubsistencia del respectivo funcionario. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: R.A.S.V.B., D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02073-01(AC) Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Se deciden las impugnaciones oportunamente interpuestas por el Tribunal Administrativo de Caldas y la tercera interesada (A.L.F.G., en contra del fallo de 27 de noviembre de 2014, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través del cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (en adelante ANDJE), por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso al extinguido Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), entidad suprimida y cuyos intereses representa actualmente.

I.2- La vulneración antes enunciada la infiere la entidad actora, en síntesis, de los siguientes hechos:

  1. Manifiesta que mediante la Resolución No. 0129 de 29 de enero de 2010, expedida por el Director del DAS, se declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora A.L.F.G. en el cargo de Detective 208-7 de la Planta de Personal Operativa de la Seccional de Caldas.

  2. Esgrime que la decisión adoptada se fundamentó en razones de seguridad nacional.

  3. Informa que la señora A.L.F.G., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda frente a la citada resolución en cuanto dispuso su retiro del servicio.

  4. Expone que el 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, en primera instancia, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el nominador contaba con la facultad discrecional para declarar insubsistente el nombramiento de la detective de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 44 del Decreto 2147 de 1989, facultad que se justifica en razón de las funciones asignadas al personal de detectives, respecto de quienes debe existir una relación laboral regida por un alto grado de confiabilidad.

  5. Afirma que en dicho proceso, el a quo encontró que "la actora se limita sólo a manifestar que existieron otros motivos ocultos para la expedición de su desvinculación, pero no logra demostrar esas afirmaciones.” Por el contrario, indica que a folio 12 del cuaderno No. 3°, obra informe reservado de contrainteligencia, en donde se evidencian claros motivos por los cuales se determina la inconveniencia de que la señora F.G. permaneciera en la institución, demostrándose que los motivos por los cuales el Director del DAS declaró la insubsistencia de la demandante son completamente válidos y objetivos, por lo que no existe falsa motivación, y no se evidencia desviación de poder.

  6. Menciona que mediante sentencia de 30 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución No. 129 del 29 de enero de 2010. En consecuencia, condenó al DAS a reintegrar a la demandante al servicio activo en el cargo que tenía al momento del retiro, así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta que se haga efectivo el reintegro.

  7. Relata que el ad quem estableció el marco legal y jurisprudencial de la facultad discrecional para desvincular a un empleado de carrera, así como el correspondiente a los informes de inteligencia y contrainteligencia, con fundamento en el cual consideró que si bien el acto de insubsistencia contiene una motivación, la misma se limita a hacer mención de la recomendación de retiro basado en un informe de inteligencia de carácter reservado.

    Así las cosas, a juicio del ad quem: "la demandante no conoció el motivo de su retiro y la entidad no probó en el presente asunto los motivos que tuvo para retirar del servicio a la aquí accionante. Entonces siendo evidente la transgresión normativa por parte de la entidad y al no haberse demostrado por el D.A.S. las razones objetivas y fundadas que dieron origen al retiro de la demandante, no se analizarán los demás cargos formulados”.

  8. Recuerda que en forma simultánea con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Procuraduría General de la Nación adelantó la respectiva investigación disciplinaria en contra de la demandante en el proceso ordinario y contra otros funcionarios de la entidad implicados en los mismos hechos "por posible extralimitación de funciones por reclutamiento de informantes para seguimientos, al parecer ilegales, a M. de la Corte Suprema de Justicia, enterarse ilegalmente y obtener de manera fraudulenta expedientes e información reservada de esa Corporación, violar derechos fundamentales por posible interceptación ilegal de comunicaciones al transgredir la intimidad de dichos Magistrados”1.

  9. Asegura que el 1° de febrero de 2012, el Procurador Segundo Delegado para la Moralidad Administrativa encontró disciplinariamente responsable a A.L.F.G.. En consecuencia, le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de veinte (20) años, por las conductas gravísimas descritas en los numerales 16, 47, 60, 3.2. y 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, las cuales se calificaron a título de dolo.

    Ver cuaderno contentivo del proceso disciplinario adelantado en...

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