Sentencia nº 70001-23-33-000-2015-00382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632688329

Sentencia nº 70001-23-33-000-2015-00382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Enero de 2016

Fecha28 Enero 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DERECHOS A LA VIDA, AL BUEN NOMBRE, AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - Ausencia de vulneración: la actuación de la Procuraduría General de la Nación está acorde con las disposiciones legales que regulan lo relacionado con la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios / CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS - Procuraduría tiene el deber de expedirlo incluyendo anotaciones de sanciones dictadas en los 5 años anteriores, así las mismas ya no estén vigentes

Ahora bien, aunque el actor afirma que el juez penal decretó la suspensión de la pena y por tanto, no se encuentra vigente y debe retirarse la anotación del sistema de la Procuraduría General de la Nación, la Sala considera que no es válida tal interpretación, pues como ya se observó en la norma anteriormente transcrita, incluso cuando ya se haya cumplido la sanción y la misma no esté vigente, al expedirse el certificado de antecedentes disciplinarios, debe incluirse la anotación si fue dictada en los 5 años anteriores. En el caso bajo estudio, se observa que la pena impuesta al actor se confirmó mediante sentencia del 10 de septiembre de 2014 proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, es decir que en la actualidad no han transcurrido 5 años, por lo que es deber de la Procuraduría continuar expidiendo los certificados del actor, con dicha anotación. La anterior circunstancia no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la actuación de la Procuraduría General de la Nación se encuentra acorde con las disposiciones legales que regulan la materia.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 174

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00382-01(AC)

Actor: ALBERTO DE J.A.T.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor A. de J.A.T. en contra de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negó el amparo de los derechos invocados.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud y pretensiones

    El señor A. de J.A.T. en ejercicio de la acción de tutela solicita la protección de los derechos a la vida, al trabajo, al buen nombre, a la seguridad social y a la familia, los cuales estima lesionados por la Procuraduría General de la Nación.

    En amparo de los derechos fundamentales invocados solicita que se ordene a la Coordinación del grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación que borren o desaparezcan los datos del certificado de antecedentes para salvaguardar su derecho al habeas data, buen nombre.

  2. Los hechos

    Señala el actor que la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo mediante sentencia del 28 de marzo de 2012, lo condenó por el delito de prevaricato por acción, a la pena principal de prisión de 36 meses, al pago de una multa y a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses.

    Asimismo, indica que en el numeral segundo de dicha sentencia se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de dos años.

    Sin embargo, pese a lo anterior, en el numeral tercero de la misma decisión, se ordenó por secretaría oficiar a las autoridades correspondientes, sobre la sentencia condenatoria, resultando incoherente por haberse otorgado el beneficio de la suspensión.

    La sentencia anterior fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 10 de septiembre de 2014.

    Igualmente afirma que en la sentencia proferida por el tribunal, nada se dice en la parte considerativa sobre el numeral tercero, sino que se aborda el tema solamente en la parte resolutiva del fallo.

    Indica que la Procuraduría General de la Nación ordenó registrar en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, la sanción impuesta y además incluye la prohibición de contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal d, artículo 8 de la Ley 80 de 1993.

    Asegura el accionante que en varias oportunidades ha solicitado que las sanciones sean borradas del sistema, argumentando que las penas o sanciones impuestas se encuentran suspendidas y nunca han cobrado vigencia, ante lo cual la entidad accionada afirma que el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 lo faculta para ello.

    Señala el señor A. de J.A.T. que la suspensión de la pena en materia penal se otorga a personas “dignas” de seguir gozando de la integración social con todos sus derechos y libertades, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el acta de compromiso que consagra el artículo 65 del Código Penal.

    Afirma el actor que dentro de su núcleo familiar es el único...

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