Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-01106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632688429

Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-01106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2016

Fecha27 Enero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Declara nulidad. Caso de nulidad de acto administrativo que ordena pago de reajustes en la compensación de la concesión del servicio de televisión por suscripción

En efecto, las demás pretensiones a las que se hacen referencia son: i) que se declare que INGELCOM LTDA no adeuda a la Comisión Nacional de Televisión ninguna suma de dinero por concepto de lo previsto en las resoluciones que fueron declarada nulas; y ii) que se declare que la demandante no adeuda los intereses cobrados por la entidad demandante. Advierte la S. que si las Resoluciones fueron declaradas nulas, era procedente declarar prosperas tales pretensiones, pues éstas se derivaban de la nulidad misma de los actos administrativos, pues una consecuencia de la invalidez de éstos, es que cualquier suma de dinero en ellos contenida como adeudada por la sociedad demandante, desaparece; en consecuencia se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido que se harán las declaraciones impetradas en los numerales 3 y 4 del acápite de pretensiones de libelo.

RECURSO DE APELACION - Apelación adhesiva. Hecho modificativo, hecho modificatorio, hecho extintivo / APELACION ADHESIVA - Hecho modificativo debe versar sobre el derecho sustancial

En oportunidad legal, la parte actora interpuso el recurso de apelación adhesiva, en el que, a partir de una consideración hecha por el Tribunal que profirió la sentencia de primera instancia, en el que el a- quo puso de presente que nada se pidió sobre restablecimiento del derecho, (...) Para efectos de resolver lo solicitado en la apelación adhesiva basta constatar la literalidad de las pretensiones de la demanda, a efectos de constatar sí el restablecimiento del derecho se pidió. (...) Ahora, si bien es cierto el artículo 281 del Código General del Proceso establece que: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”; no es menos cierto que para que ello ocurra es requisito sine qua non que los hechos modificativos deben versar sobre el derecho sustancial sobre el que versa el litigio, y los contornos de ese derecho sustancial los define el petitum y la causa petendi. En este orden de ideas, si bien es cierto, los pagos que pudo haber hecho la parte actora a la Comisión Nacional de Televisión, hubiesen tenido ocurrencia con posterioridad a la presentación de la demanda; debe tenerse presente que este no es un hecho modificatorio del derecho sustancial sobre el que versa el litigio; para que hubiese sido así, en la demanda ha debido solicitarse condicionalmente que si en caso de que se llegare a pagar por parte de la actora dentro del transcurso del proceso suma alguna relacionada con el objeto de litigio, se ordenara su reembolso, pero a este respecto la demanda guardó silencio. Cualquier eventualidad que hayan pactado al Comisión Nacional de Televisión y la parte demandante, en relación con las resultas de este proceso, corresponden a una relación jurídica sustancial, que si bien puede ser conexa con la debatida en el sub judice, no puede ser comprendida dentro de la sentencia que ponga fin a este proceso, porque la misma no fue traída como parte del derecho sustancial constitutivo del litigio que aquí se debate y que debe resolverse. En consecuencia, el cargo sobre en el que se fundó la apelación adhesiva también será negado.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO S.G.

Bogotá D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01106-01(46843)

Actor: INGENIERIA ELECTRONICA TELECOMUNICACIONES - INGELCOM LTDA.

Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)

Contenido: Nulidad del acto administrativo que ordena pagar reajustes en la compensación de la concesión del servicio de televisión por suscripción- Rechazo de la pretensión de restablecimiento del derecho por cambio del petitum en el recurso de apelación. Alcance de la acción relativa a controversias contractuales- El espectro electromagnético- Naturaleza jurídica de la Comisión Nacional de Televisión- El contrato estatal de concesión- El contrato de concesión de servicios públicos- El contrato de concesión del servicio público de televisión- El principio de buena fe contractual- La interpretación, calificación e integración de los contratos- Las reglas de interpretación de los contratos.

Decide la S. los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada[1], y de apelación adhesiva propuesto por la parte demandante[2], contra la sentencia del 23 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que resolvió:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por La Comisión Nacional de Televisión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de las resoluciones No. 347 del 21 de abril del año 2006, mediante la cual se ajustó unas autoliquidaciones del contrato No. 181 de 1999 y se ordenó su pago; No. 291 del 17 de abril del año 2007 por la cual confirmó la resolución anterior, según los motivos expuestos en esta providencia. (…)

(…) CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”

ANTECEDENTES

1. Lo pretendido

El 1º de septiembre de 2007[3], la Empresa Ingeniería Electrónica Telecomunicaciones - INGELCOM LTDA., presentó demanda contra la Comisión Nacional de Televisión, para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

Principales:

1.1. – Que se declare la caducidad de la acción y por ende la nulidad de la resolución No. 347 de 2006.

1.2. – Que se declare la nulidad de la resolución No. 291 del 17 de abril de 2007, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto.

1.3.- Que se declare que INGELCOM LTDA. no adeuda a la Comisión Nacional de Televisión ninguna suma de dinero por concepto de lo previsto en las resoluciones requeridas en nulidad dentro del libelo demandatorio.

1.4.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la demandante no adeuda los intereses cobrados por la CNTV.

Subsidiarias:

1.5.- En el caso que se llegare a probar que la parte demandante debe una suma de dinero a la CNTV, que se declare que INGELCOM LTDA solo debe los intereses hasta el año 2003, y no hasta 2006.

Solicitud Previa:

1.6.- Exhorta la parte demandante, que se ordene la suspensión de la ejecutoria de las resoluciones objeto de valoración en la demanda.

2. Fundamentos F..

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la S. sintetiza así:

El 14 de diciembre de 1999, INGELCOM Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones, suscribió contrato de concesión No. 181-99, para la operación y explotación del servicio de televisión por suscripción en la ciudad de Cúcuta, por un término de 10 años prorrogable por un tiempo igual. La parte demandante se obligó a pagar como compensación por dicha explotación directamente a la Comisión Nacional de Televisión el 10% del total de los ingresos brutos mensuales provenientes de la explotación exclusiva del servicio concesionado en el contrato, así como el 10% de los ingresos brutos mensuales percibidos por concepto de pauta publicitaria.

Se afirma también en el libelo que esta forma de compensación estaba prevista en el acuerdo 014 de 1997; sin embargo, se sostiene, que este acuerdo fue modificado, entre otros por el acuerdo 003 de 2001, 003 de 2003 y 003 de 2005; modificación que, en cuanto atañe al tema planteado en la demanda, consistía en que, a propósito de la forma del pago de la compensación a la Comisión Nacional de Televisión por la concesión del servicio de televisión por cable, el 10 porciento fue dirigido de manera exclusiva a los ingresos brutos mensuales percibidos por concepto de la prestación “de estos servicios”; y no de “este servicio”, como lo establecía el acuerdo 014 de 1997.

En el año 2003, la Comisión Nacional de Televisión suscribió el contrato No. 096 del mismo año, con la empresa Jahv M. Ltda., cuyo objeto era realizar una auditoría a los concesionarios de televisión por suscripción. Proceso del que fue objeto INGELCOM LTDA en el año 2004, y en el que la empresa auditora, a juicio del demandante, al realizar la auditoría contable, para efectos de verificar los pagos por compensación del servicio de televisión por suscripción, incluyó la totalidad de los ingresos y por todos los conceptos sin excluir aquellos provenientes de otras actividades; sin tener en cuenta que la empresa demandante tiene un objeto social amplio y su actividad comercial no se circunscribe a la prestación del servicio de televisión por suscripción. Se sostiene en la demanda que la empresa auditora entregó informes el 19 de marzo, 19 de abril, 18 y 22 de junio, y 13 de julio de 2004, sin aportar prueba alguna que demostrara la falta de cumplimiento en la obligación de pagar la compensación.

Con base en dichos informes, la Comisión Nacional de Televisión expidió factura No. 15555 del 31 de enero de 2006, en la cual, como consecuencia de la reliquidación del periodo comprendido entre el 1 de enero del 2000 y el 30 de septiembre de 2003, se le cobró a INGELCOM LTDA, la suma de $382.777.349.oo; y a título de intereses moratorios, comprendidos entre el 1 de enero del 2000 y el 31 de enero de 2006, la entidad demandada dispuso el pago de $408.536.003.oo, para un total de Setecientos Noventa y Un Millones Trescientos Trece Mil Trescientos Cincuenta y Dos Pesos ($791.313.352.oo), los cuales fueron plasmados...

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