Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00343-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632688705

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00343-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2016

Fecha24 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Declara incumplimiento del contrato de prestación de servicios de vigilancia. Caso Hurto de vehículos en bodega, contrato de servicio de vigilancia suscrito entre Ecopetrol y Colviseg / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contratista incumplió deber de diligencia y cuidado. Condena en abstracto

Ahora bien, se tiene que Ecopetrol atribuyó a Colviseg Ltda., el desconocimiento de las consignas dadas por ella misma para prestar el servicio por tres circunstancias, la primera, porque, según la versión rendida por el vigilante ante la empresa de seguridad, a pesar de haber escuchado unos ruidos no procedió a realizar la verificación del caso, la segunda, porque, según dijo, al momento en que ingresaron los sujetos al parqueadero el vigilante de turno estaba leyendo el periódico y llenado un “espaciograma”, actividad que le estaba prohibida y que, dada la distracción que le generó, le habría impedido reaccionar de manera oportuna, y, la tercera, por considerar que la reacción del supervisor no fue oportuna. (…) Dado que los aspectos señalados por Ecopetrol imponen la necesidad de recrear algunas de las circunstancias en que se desarrollaron los hechos que tuvieron lugar en la noche del 3 de diciembre de 1997 y la madrugada del día siguiente, la Sala lo hará con base en la denuncia No. 9157, en el informe que sobre los hechos rindió el Interventor de Transportes de la Dirección Corporativa de Seguridad de Ecopetrol, el informe que sobre los hechos rindió el supervisor 7598 ante Colviseg Ltda., y el documento en el que consta que el vigilante de turno rindió su versión de los hechos ante la compañía de seguridad, documentos que si bien considerados de manera individual no podrían ir más allá de un mero indicio, (…) La Sala no encuentra prueba suficiente para establecer que el vigilante, a pesar de haber escuchado unos ruidos no hubiera procedido a verificar de donde provenían, por cuanto dicha afirmación se soportó sobre la base de lo relatado por el celador ante la empresa de seguridad, según consta en un documento que se incorporó a este proceso y que se valora como tal, pero que, como ya se anunció, por sí sólo no puede ser considerado sino como un indicio, pues su contenido no fue ratificado por ningún medio en este proceso y tampoco, en lo que a ese aspecto concierne, existe otro documento o prueba que confirme o desmienta lo consignado en él. (…) Ahora bien, se considera que a partir de la información consignada en los documentos antes señalados, la cual sobre este punto es coherente, es posible inferir de manera razonada la veracidad de la afirmación realizada por Ecopetrol en el sentido que el vigilante al momento en que ingresaron los sujetos al parqueadero se encontraba leyendo el periódico y/o llenado un “espaciograma”, esto, además, porque la información en lugar de ser refutada por la parte demandada, ha sido justificada por ella, en el entendido de que era una actividad aconsejable para el tipo de vigilancia que se estaba prestando. (…) Sobre este particular, dijo la demandada que, según expertos en seguridad, tratándose de vigilancia de puestos fijos, las actividades de lectura y ejercicios mentales son aconsejables y que, por esa razón, son actividades que deben realizarse. (…) No obstante lo anterior y a pesar de que esta es una información que debía estar en manos de la parte demandada, no obran en el proceso las consignas especiales que de acuerdo con la prueba testimonial se habrían tenido que dar para prestar la vigilancia en el parqueadero de Ecopetrol y, en virtud de las cuales, se habría permitido al vigilante realizar las actividades que estaba desarrollando como incentivo para no dormirse en el servicio, contrario sensu, sí obran en el proceso, las consignas generales que, según la parte demandante, le fueron dadas a conocer para la prestación del servicio, y que prohíben de manera expresa “REALIZAR ACTIVIDADES QUE DISTRAIGAN SU ATENCION, COMO UTILIZAR WOLLMAN, JUEGOS ELECTRONICOS, LEER PERIODICOS, REVISTAS, ETC”. Finalmente, si bien no se tiene certeza acerca de la hora exacta en la que arribó el supervisor al lugar de los hechos; considera la Sala que, inclusive, si se aceptara, como la parte demandada lo señaló en el recurso de apelación, que fue a las 2:30 a.m., lo cierto es que se considera que no existió una reacción oportuna por parte de Colviseg Ltda. (…) De acuerdo con la información que obra en el proceso y que no ha sido controvertida por ninguna de las partes, el vigilante debía reportarse cada hora a la central de operaciones, el último reporte que realizó tuvo lugar, aproximadamente, a las 11:50 p.m., por lo cual, si el supervisor llegó al lugar a las 2:30 a.m., quiere ello decir que sólo lo hizo después de dos reportes no realizados. En ese sentido, considera la Sala que si bien la parte demandada indicó que el hecho de que no se hiciera un reporte no implicaba que debiera realizarse una visita inmediata al lugar de la vigilancia, la diligencia y el cuidado de la labor que se estaba desempeñando indican que, en el evento de no recibir el reporte, la conducta más adecuada era contactar al celador a través del radio que se había dispuesto para tales efectos, con el propósito de verificar la razón de la falta de comunicación. A pesar de lo anterior, no obra en el proceso ninguna prueba que indique, al menos de manera sumaria, que a pesar de no haber recibido el reporte que debía realizar el vigilante alrededor de la 1:00 a.m., Colviseg Ltda., hubiera intentado alguna clase de comunicación con él para verificar las razones de la omisión, así como tampoco que hubiera procedido en esa forma en el período transcurrido entre ese momento y la hora del segundo reporte, prueba de diligencia que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1604 de Código Civil, correspondía a la parte demandada. Así las cosas, encuentra la Sala que las pruebas que obran en el proceso son suficientes para establecer que Colviseg Ltda., incumplió las obligaciones que le correspondían en virtud de la celebración del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada contenido en la orden de trabajo DCS-0153-97, por lo cual, como quiera que la demandada no probó la diligencia y cuidado que le eran exigibles, tendrá que responder e indemnizar a Ecopetrol por los daños que le fueron ocasionados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00343-01(34098)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL

Demandado: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD - COLVISEG LTDA

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida 7 de marzo de 2007 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se despacharon negativamente sus pretensiones.

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

Mediante demanda presentada el 4 de febrero de 2000, la Empresa Colombiana de Petróleos, en adelante Ecopetrol, actuando en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas en contra de la sociedad Colombiana de Seguridad y Vigilancia Ltda., en adelante Colviseg Ltda.:

“1. La COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA COLVISEG LTDA., es administrativo y contractualmente responsable por los perjuicios materiales sufridos por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL en virtud del incumplimiento del contrato contenido en las Ordenes de Trabajo DCS-0153/97 y que se presentó por falla en el servicios de vigilancia que se encontraba prestando en la bodega - parqueadero ubicada en la Avenida 28 No. 22 - 69 de esta ciudad.

2. Condenar, en consecuencia, a la compañía COLOMBIANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA COLVISEG LTDA., a pagar a la parte actora o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación de daño, perjuicios de orden material que se estiman como mínimo en la suma de doscientos veinte millones de pesos moneda corriente ($220.000.000).

3. La condena respectiva será actualizada en su corrección monetaria de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales, liquidados con variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos u omisiones hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

4. La demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A”.

1.1. Los hechos.

Como sustento de sus pretensiones la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos:

En razón de la falta de parqueaderos en las instalaciones de ECOPETROL, la empresa se vio en la necesidad de alquilar algunos sitios con el propósito de disponerlos para ubicación de los vehículos de la Dirección Corporativa de Seguridad.

Se señaló que, para tales efectos, a comienzos de 1997 se realizó el estudio de una bodega ubicada en la avenida 28 No. 22-69 como posible lugar para ubicar en ella una “unidad de transporte de seguridad”, estudio que concluyó el 10 de abril de ese mismo año con un memorando suscrito por el Interventor de transportes de la Dirección Corporativa de Seguridad y dirigido al Director de esa misma dependencia, en el que se indicó que la mencionada bodega cumplía con las condiciones de seguridad requeridas, por lo cual se suscribió la orden de trabajo No. DCS-0116/97, cuyo objeto consistió en el “SERVICIO DE PARQUEO EXCLUSIVO PARA 20 VEHÍCULOS A CARGO DE LA DIRECCION CORPORATIVA DE SEGURIDAD...”.

De acuerdo con la...

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