Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00106-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632688733

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00106-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Febrero de 2016

Fecha22 Febrero 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones, FONCEP, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Entidad competente

De acuerdo con los antecedentes planteados dentro del presente conflicto de competencias administrativas, se puede establecer que el señor J.F.N.T. cumplió con los requisitos que por ley se le exigían para acceder a la pensión de jubilación por lo cual le fue reconocida por el FONCEP, a través de la Resolución Nº 1194 del 22 de mayo de 2012. El problema jurídico surge cuando el beneficiario de la pensión de jubilación que le otorgó el FONCEP como empleado oficial, le solicita su reliquidación y en respuesta la citada entidad se negó a reliquidarla, en consideración a que el solicitante no le informó al momento de reclamarla (20 de octubre de 2011), el tiempo de servicio comprendido entre el 10 de enero de 1985 y el 3 de mayo de 1989, como empleado público de la Procuraduría General de la Nación y su última vinculación a CAJANAL, en carácter de afiliado al sistema pensional, con lo cual, entiende el FONCEP que este último hecho modificaría la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación y en consecuencia, quien debería haberla reconocido en su momento y asumir el pago debía ser la UGPP. Ahora bien, la UGPP insiste en su incompetencia para asumir dicha reliquidación pensional tomando como argumento central que existe la Resolución Nº 1194 del 22 de mayo de 2012, acto administrativo que se encuentra vigente en la actualidad. Por lo anterior, la UGPP insta al FONCEP a solicitar la revocatoria directa de dicho acto y dicha entidad accede, solicitándole al señor N. su consentimiento para realizar dicha revocatoria, con lo cual se inferiría que la UGPP puede realizar el reconocimiento pensional y con ello “incorporar los tiempos no informados del beneficiario dentro de su pensión”. Sin embargo, el señor N.T. se negó a otorgar su consentimiento para que se revoque dicho acto. De otra parte, la contabilización del nuevo tiempo de servicio, no tomado en cuenta inicialmente, podría determinar un reconocimiento más favorable al que tiene en la actualidad. En estas condiciones y con fundamento en el análisis de la normativa expuesta, se podría considerar que, como lo señaló la Sala en otras ocasiones, la entidad pública competente para atender la solicitud de reliquidación de la pensión debería ser la misma que la concedió, pues tuvo la competencia para expedir la Resolución de reconocimiento de la pensión. En este caso se trata del FONCEP, el cual expidió la Resolución No. 1194 del 22 de mayo de 2012, que se encuentra en firme, surte efectos jurídicos y se presume legal. (…) La Sala, con el fin de garantizar la eficiencia y eficacia de la función administrativa y de la respuesta de fondo al derecho de petición, estima necesario dar plena aplicación al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades establecidas. (…) En estas circunstancias, la Sala considera que es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la que debe asumir la competencia para: 1º) Conocer de la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación otorgada por el FONCEP, mediante la Resolución No. 1194 del 22 de mayo de 2012, al señor J.F.N.T., en el entendido de que este formula dicha solicitud para que se le otorgue la pensión que le podría corresponder de acuerdo con el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el tiempo trabajado como empleado público de la Procuraduría General de la Nación del 10 de enero de 1985 al 3 de mayo de 1989 y cotizado a la liquidada Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy la UGPP en las condiciones señaladas en el capítulo correspondiente. 2º) Estudiar la historia laboral del señor J.F.N.T. y 3º) D., de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si se cumplen los requisitos que harían procedente la concesión de la pensión, y en caso afirmativo, el otorgamiento de la pensión estaría supeditado o condicionado a que el señor J.F.N.T., diera, inmediatamente después de notificado de la misma, su consentimiento para que el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – FONCEP dictara la revocación directa de su Resolución No. 1194 del 22 de mayo de 2012.

FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES, FONCEP – Antecedentes

Los Acuerdos 35 de 1933 y 44 de 1961 crearon y reorganizaron la Caja de Previsión Social Distrital para atender a los empleados al servicio de Bogotá en los asuntos de salud y pensiones. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1068 de junio de 1995, el Alcalde Mayor, mediante el Decreto 349 de 1995, declaró la insolvencia de la Caja para administrar el Sistema General de Pensiones y ordenó que a partir del 1º de enero de 1996, el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., sustituiría a la Caja de Previsión Social Distrital. Mediante los Decretos 350 y 786 de 1995, el Alcalde Mayor de Bogotá creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá para sustituir, a partir del 1º de enero de 1996, a las entidades hasta entonces encargadas del pago de las pensiones; y asignó al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, FAVIDI, la función de “manejar los expedientes de los afiliados al Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C”. Más adelante, el Acuerdo 257 de 2006 del Concejo de Bogotá, transformó a FAVIDI en el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones, FONCEP, con el objeto de “reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital” y asumir “la administración del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá”.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 35 DE 1993 / ACUERDO 257 DE 2006

EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Entrada en vigencia del Sistema general de Pensiones

El Decreto 1068 de 1995, “por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”, estableció la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los empleados de las entidades territoriales a más tardar el 30 de junio de 1995, tal como se transcribe en su artículo 1º: “Artículo 1º.- Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1 del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, entrará a regir el 30 de junio de 1995, siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el gobernador o alcalde. A partir de la fecha de la vigencia del sistema de que trata el presente artículo, las pensiones de vejez, de invalidez por riesgo común y de sobrevivientes por riesgo común, al igual que las demás prestaciones contempladas en el sistema, de los servidores públicos mencionados en el inciso anterior, se regirán íntegra y exclusivamente por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que las modifiquen, adicionen o reglamenten.” De igual forma, el citado decreto fijó la competencia general para el reconocimiento de pensiones con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y esta competencia se radicó en la administradora de pensiones en donde ocurriere la contingencia, es decir, la obtención de la edad y tiempo de servicio. (…) Con el Decreto 2527 de 2000 se les permitió reconocer pensiones de vejez a las cajas y fondos públicos inclusive si la persona ya estaba cotizando al ISS o cualquier otra administradora siempre que cumpliera 20 años de servicios a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. De otra parte, en el Distrito Capital, la Ley 100 de 1993 entró a regir el 30 de junio de 1995 y como consecuencia de ello se expidió el Decreto Distrital 334 de 1995 el cual declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Distrital por lo que se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C como una cuenta especial sin personería jurídica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1068 DE 1995CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00106-00(C)

Actor: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, FONCEPLa Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en adelante UGPP, y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, en adelante FONCEP, entidad que promovió el presente conflicto. I. ANTECEDENTESLos antecedentes del presente conflicto de competencias se sintetizan de la siguiente forma:

  1. El señor J.F.N.T., identificado con la cédula de ciudadanía Nº 17.096.463 de Bogotá D.C., nació en la ciudad de Bogotá D.C. el día 20 de diciembre de 1943 (Folio 15).

  2. Dentro del expediente se puede constatar la historia laboral del señor J.F.N.T., persona que laboró en las siguientes entidades[1]:|Empleador |Desde |Hasta |Tiempo |Fondo donde se hicieron |Interrupción |

    | | | |(Días) |los aportes | |

    ...

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