Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02485-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632689321

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02485-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Noviembre de 2015

Fecha04 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONTRATO DE SEGURO - Niega. Caso vehículo automotor de servicio público, camión, incinerado por grupo guerrillero del ELN, en el corregimiento de Caracolicito del municipio de Copey / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega por falta de legitimación en la causa material por activa. La reclamación por un siniestro por pérdida total de vehículo automotor solo es procedente respecto del propietario y no puede extenderse a terceros indeterminados, como lo es el arrendatario / CONTRATO DE SEGURO - Compraventa de vehículo solo transfiere propiedad y no transfiere derechos a reclamar riesgos cubiertos por pólizas de seguros / VEHICULO AUTOMOTOR - Propiedad de vehículo. Prueba: Inscripción del título traslaticio en el registro nacional automotor

En este sentido resulta lógico afirmar que, ante el siniestro de pérdida total por daños, el beneficiario es, exclusivamente, el propietario del vehículo, pues su derecho de dominio y su patrimonio es el que se ve menoscabado ante la ocurrencia del riesgo asegurado, por lo que no puede entenderse que, para el caso concreto, en donde ocurrió una pérdida total por daños, la mención alusiva a “terceros indeterminados” se extienda a persona distinta del propietario del automotor siniestrado. Si bien es cierto que la titularidad del interés asegurable en los seguros de daños puede predicarse de manera general tanto del propietario como del tenedor de bienes muebles –como es el caso de los automotores-, debe señalarse que, en el presente caso, el legitimado para reclamar la indemnización era el titular del derecho patrimonial derivado de la propiedad del vehículo, comoquiera que el siniestro sobre el cual se elevó reclamación fue la pérdida total por daños, la cual incide, sin ambages, en el patrimonio del propietario y constituye, para efecto del amparo contemplado en la póliza, solo una de las facetas del interés asegurable, ya que también se incluyó dentro de la cobertura la pérdida parcial por daños y el lucro cesante. (…) Respecto del interés asegurable, resulta pertinente traer colación el concepto expuesto por el doctor E.O., en los siguientes términos: “Puede definirse como la relación económica, amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que una persona se halla con las cosas o derechos, tomados en sentido general o particular”. Precisamente, a la luz de la anterior definición resulta claro que, en el marco de la póliza en comento y de conformidad con las cláusulas transcritas, el interés asegurado lo constituía el vehículo de servicio público, sometido a los riesgos de pérdida total o parcial por daños y lucro cesante, derivados de “los actos provenientes de huelgas, amotinamientos, conmociones civiles y/o terrorismo”, siendo que, ante la pérdida total por daños, la calidad de beneficiario recae sobre el titular del derecho de propiedad sobre el vehículo afectado ante la ocurrencia del siniestro o, en otros términos, por la realización del riesgo asegurado. (…) En este orden de ideas, el derecho a reclamar la indemnización le corresponde al propietario y no al arrendatario, condición esta última que la demandante reconoce era la que tenía para el momento del siniestro, comoquiera que la opción de compra pactada en el contrato de Leasing se ejerció después de ocurridos los hechos y conllevó la inscripción en el registro automotor, como propietaria, solo hasta el 23 de julio de 1998, por transferencia del derecho de dominio que le hiciera Progreso Leasing S.A.. Como puede apreciarse en cuanto al tema de análisis, el acervo probatorio refleja que la titularidad del derecho de dominio para la fecha del siniestro, esgrimida por la accionante como base de sus pretensiones, no fue demostrada en el proceso, siendo que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Subsección, la propiedad sobre vehículos automotores sólo puede ser acreditada mediante la inscripción del título traslaticio en el registro nacional automotor, inscripción que, tal como quedó visto, se llevó a cabo pasados aproximadamente 22 meses después de la fecha de los hechos. Sumado a lo anterior se tiene que no aparece demostrado en el plenario que, adicionalmente al negocio jurídico que conllevó la tradición del dominio sobre el automotor siniestrado en cabeza de la señora S.F., se pactara la cesión del derecho a reclamar la indemnización derivada de los amparos contenidos en la póliza No. 7-54778, derecho que, según se vio, para la fecha del siniestro tenía como titular a la sociedad Progreso Leasing, por lo que no puede entenderse que la compraventa realizada tuviera el alcance de transmitir un derecho distinto al de propiedad. Así las cosas, se impone concluir que la demandante no acreditó tener la condición de beneficiaria de la póliza No. 7-54778, por cuya indemnización reclama, lo que configura una falta de legitimación material en la causa por activa, condición que constituye requisito anterior y necesario para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado, circunstancia que impone confirmar la sentencia apelada, pero de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver la decisión de 26 de febrero de 2016, EXP. 27749.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Pretensiones de indemnización sobre un contrato de seguro. Indebida escogencia de la acción / CONTRATO DE SEGURO - Suscrito por entidad pública. Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

De hecho, la argumentación presentada tanto en la demanda como en el recurso de apelación pone de manifiesto que se discute la negativa de la aseguradora frente al pago de la indemnización que reclamó la hoy demandante, a la cual considera tener derecho a la luz de la póliza de seguro No. 7-54778, tomada por el Ministerio de Hacienda y crédito Público, es decir que la litis gira en torno a ese puntual aspecto que enmarca la controversia en el mencionado contrato de seguro, lo cual, como viene de verse, no permite sino llegar a una sola conclusión, esto es, que la demanda se instauró con el propósito de que se declarara que la objeción formulada por la aseguradora no se ajustó a derecho, pues el siniestro se encontraba amparado por una póliza de seguro tomada por el Estado y, en consecuencia, la demandante tenía derecho al reconocimiento de la indemnización reclamada. (…) Así las cosas, concluye la Sala que la acción ejercida fue, sin lugar a dudas, la contractual y que la causa petendi la constituyó la objeción que La Previsora formuló frente a la reclamación elevada con ocasión de la destrucción del vehículo identificado con las placas SYK-494, raciocinio que no impide efectuar un pronunciamiento de fondo en esta instancia, bajo el entendido de la acción procedente, tal como lo estimara esta Subsección en anterior oportunidad. (…) Sumado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, más precisamente de las normas que regulan competencias, se tiene que su artículo 75 prescribe, expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y como quiera que en este caso el contrato de seguro -que según la demanda ampara el daño sufrido por la demandante-, se suscribió entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y La Previsora S.A., forzoso es concluir que esta Jurisdicción es competente para asumir el conocimiento de la demanda, competencia que se reafirma si se tiene en cuenta que también se encuentran vinculados al proceso el Ministerio de Transporte y el INVIAS, tomadores y asegurados en la póliza No. 158161.

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Falta de legitimación en la causa por activa. A. no era propietaria de vehículo automotor / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Procede, accede. Caso vehículo automotor de servicio público, camión, incinerado por grupo guerrillero del ELN, en el corregimiento de Caracolicito del municipio de Copey

En este orden de ideas, el derecho a reclamar la indemnización le corresponde al propietario y no al arrendatario, condición esta última que la demandante reconoce era la que tenía para el momento del siniestro, comoquiera que la opción de compra pactada en el contrato de Leasing se ejerció después de ocurridos los hechos y conllevó la inscripción en el registro automotor, como propietaria, solo hasta el 23 de julio de 1998, por transferencia del derecho de dominio que le hiciera Progreso Leasing S.A. (…) Así las cosas, se impone concluir que la demandante no acreditó tener la condición de beneficiaria de la póliza No. 7-54778, por cuya indemnización reclama, lo que configura una falta de legitimación material en la causa por activa, condición que constituye requisito anterior y necesario para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado, circunstancia que impone confirmar la sentencia apelada, pero de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 80 DE 1993 / DECRETO 1909 DE 1992 - ARTICULO 59

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02485-01(33571)

Actor: E.S.F.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

E.S.F., quien actúa por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR