Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01753-01(29153) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 637665013

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01753-01(29153) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Junio de 2015

Fecha26 Junio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Reclusos. Daños causados a personas privadas de la libertad en centros de Reclusión oficiales / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Carácter objetivo porque la responsabilidad surge de la relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso / REGIMEN OBJETIVO - El Estado debe garantizar la seguridad de los internos Sobre el régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención, el Consejo de Estado ha señalado que puede ser de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por si mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares. Por tanto, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a quien se encuentra recluido en establecimiento carcelario o centro de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias. En estos eventos, la responsabilidad surge de la relación de especial de sujeción entre el Estado y el preso, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga que deban soportar quienes se encuentran privados de la libertad. NOTA DE RELATORIA: En relación con la protección de los reclusos en establecimientos carcelarios o centros de reclusión consultar, sentencia del 11 de agosto de 2010., exp.18886. Respecto a la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo por daño causados a reclusos, ver sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 19849. MUERTE DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD EN CENTRO CARCELARIO - Daño ocasionado por otro recluso / MUERTE DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD EN CENTRO CARCELARIO - No se aplica la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero ni la concurrencia de culpas / MUERTE DE RECLUSO POR SUS PROPIOS COMPAÑEROS - No se aplica la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero ni la concurrencia de culpas / RECLUSOS - Relación de especial sujeción por parte del Estado Es necesario precisar que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. De hecho, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos. DAÑO ANTIJURIDICO- Muerte de recluso como consecuencia de tres impactos de bala por arma de fuego a manos de otro recluso/ DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Subjetivo bajo el título de imputación de falla del servicio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Se acreditó por falla del servicio de vigilancia y custodia por parte del INPEC Bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetiva, aplicado al presente caso, se concluye que el daño es jurídicamente imputable a la administración pues, el Estado tenía la obligación de garantizar la seguridad del recluso y de protegerlo contra actos que pudieran poner en riesgo su vida o su integridad personal. De conformidad con lo anterior, se encuentra que la muerte de C.A.B.G. ocurrió mientras se encontraba bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, por tanto, le corresponde a esta entidad indemnizar los daños ocasionados por la muerte del recluso, en virtud de su obligación de preservar la vida e integridad de los internos. Para la Sala es claro que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio de vigilancia y custodia, en consideración a que está probado que al interior del establecimiento carcelario se encontraba un arma de fuego, que fue utilizada para atentar contra la vida e integridad física de la víctima, respecto de lo cual resulta evidente su incidencia en la causación del daño producido. En consecuencia, al encontrase acreditada la causación del daño antijurídico y la posibilidad de su imputación a la parte demandada, es indudable la configuración de su responsabilidad patrimonial y extracontractual. CAUSAL EXONERATIVA O EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de la víctima / HECHO EXLUSIVO DE LA VICTIMA - No se configuró / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Se encuentra acreditada en cabeza de los hermanos del occiso Respecto de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, la Sala aclara que, si bien se probó, mediante análisis de absorción atómica, que existían residuos químicos en las manos del occiso, esto no constituye plena prueba de su participación en el daño, como quiera que esta prueba no es suficiente, para demostrar que se accionó un arma de fuego, como tampoco para acreditar la participación de la víctima en la causación del daño. Estas pruebas instrumentales empleadas en la detección de residuos de disparo definen con certeza si la muestra contiene o no los elementos químicos (plomo, bario, cobre y antimonio) relacionados con los residuos de disparo, pero no permiten determinar que estos se hayan adquirido realmente por disparar un arma de fuego. Los resultados de estas pruebas no constituyen una plena y única prueba, por lo tanto debe ser analizada a la luz de todas las circunstancias que rodearon los hechos motivo de la investigación. Por consiguiente, se advierte que no se configura dicho eximente de responsabilidad. (…) Con respecto a la legitimación en la causa de E. y M.A.B.G.; Y.C.G. y E.P.G.; E.B.G. y J.B.G. -hermanos del occiso-, la Sala considera acreditado el parentesco de estos actores con el interno que fue víctima del homicidio y por lo tanto, encuentra en cabeza de estos señores el acaecimiento de un daño moral resarcible, por tal razón les asiste interés en este proceso, lo que se traduce en la legitimación en la causa por activa de estos demandantes. TASACION DE PERJUICIOS MORALES - El juez tiene la potestad de determinar el valor a reconocer, teniendo en cuenta las reglas de la experiencia / TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de condena El juez administrativo tiene la potestad de determinar el monto a reconocer cuando se trata de perjuicios morales. Esta discrecionalidad está regida por: “(i) la regla de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, dado que la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia”, mas no a título de restitución ni de reparación; (ii) el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) el deber de estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto del daño y su intensidad; y (iv) el deber de estar fundada, cuando sea el caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad (…). Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: “a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.) Por concepto de reparación de los perjuicios morales, el Tribunal de primera instancia condenó al INPEC a pagar cien 100 smlmv a favor de A.E.G.M., madre de la víctima, y 100 smlmv a favor de A.M.B.M., hija. Esta Sala, aprueba dicha tasación en vista de que acoge los lineamientos jurisprudenciales fijados en esta materia para cuantificar el valor a reconocer por concepto de reparación de los daños morales para los eventos de mayor intensidad, esto es, la reparación integral y equitativa del daño y la debida tasación de las condenas en moneda legal colombiana. Adicionalmente, la Sala ordenará la indemnización del perjuicio moral ocasionado a los hermanos de la víctima, en el valor equivalente a 50 smlmv para cada uno. En cuanto a los perjuicios materiales, el a quo reconoció la suma de $1 903 403,25 que corresponde a los gastos funerarios que pagó la señora A.E.G.M. con motivo del deceso de su hijo. La Sala confirmará dicha condena y actualizará el monto reconocido a valor presente mediante la fórmula de actualización utilizada por esta Corporación así: Ra = Rh (1 903 403,25) x Índice final (121,95) mayo de 2015 Índice Inicial (79,75) septiembre de 2004 Ra = 2 910 595,94. Por lo tanto la Sala reconocerá a la señora A.E.G.M. la suma de $2 910 595,94 por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. NOTA DE RELATORIA: En relación a la cuantificación del valor a reconocer por concepto de reparación de los daños morales, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, exp.15646 FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: D.R.B.B., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) Radicado número: 25000-23-26-000-2002-01753-01(29153) Actor: A.E.G.M. Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a decidir...

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