Sentencia nº 11001-03-27-000-2012-00057-00(19798) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 637665025

Sentencia nº 11001-03-27-000-2012-00057-00(19798) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Diciembre de 2015

Fecha02 Diciembre 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO SOCIAL A LAS ARMAS – Fue creado por la Ley 100 de 1993 y su pago se debe efectuar con la expedición o modificación del respectivo permiso de porte / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOCIAL A LAS ARMAS – Grava la tenencia o porte de armas en el territorio nacional 2.1.- El artículo 224 de la Ley 100 de 1993 facultó al gobierno nacional para reglamentar el mecanismo de recaudo del impuesto social a las armas. El decreto parcialmente demandado se expidió en ejercicio de dicha facultad; luego no se excedió la potestad reglamentaria. 2.2.- Reiteró, que los artículos 224 y 48 de las leyes 100 de 1993 y 1438 de 2011, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, que concluyó, que Indumil era solo el recaudador del gravamen, no el sujeto activo del mismo, comoquiera que dicha condición la tiene la Nación. 2.3.-Existe una relación lógica entre la designación de Indumil como recaudador del impuesto, y las labores de dicha entidad, pues es la encargada de la distribución de armas en el país. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 224 / LEY 1438 DE 2011 – ARTICULO 48 / DECRETO 1283 DE 1996 – ARTICULO 23 / DECRETO 1792 DE 2012ARTICULO 1 NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 1283 DE 1996 (23 de julio) MINISTERIO DE SALUD Y HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – ARTICULO 23 INCISO 3 (No anulado) SUJETO ACTIVO DEL IMPUESTO SOCIAL A LAS ARMAS – Es la Nación ya que es la encargada a través del Ministerio de Salud de adelantar programas de seguridad social / INDUMIL – Es el recaudador del impuesto social a las armas en su condición de único comercializador de ellas / RECAUDO DEL IMPUESTO SOCIAL A LAS ARMAS – El Gobierno Nacional está facultado para reglamentar su recaudo al ser un aspecto técnico y estar permitido por la ley / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA – No se vulnera cuando el Gobierno Nacional señala como recaudador del impuesto social a las armas a INDUMIL 2.4.- Uno es el concepto de sujeto activo del impuesto, y otro, el de recaudador del gravamen. En el caso concreto, la demanda parte de la premisa de que las Leyes 100 de 1993 y 1438 de 2011, no definieron quién era el sujeto activo del Impuesto Social a las Armas. Sin embargo, en las sentencias C-390 de 1996 y C-608 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de los artículos 224 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Ley 1438 de 2011, referidos concretamente al Impuesto Social a las Armas, por los señalamientos de omisión legislativa ante la supuesta falta de determinación de los elementos del impuesto, precisó, que “el sujeto activo era la Nación, ya que era esta la encargada de adelantar, por conducto del Ministerio de Salud y Protección Social, y demás organismos nacionales competentes, los programas relativos a la seguridad social, es decir, es claro que el sujeto activo del impuesto social a las armas es la Nación”, como persona jurídica de derecho público que es. Teniendo en cuenta que los argumentos planteados en este proceso, son los mismos que se expusieron en los procesos de constitucionalidad, la ratio decidendi de dichas decisiones, hacen parte del análisis del presente caso; luego, la Sala acoge la tesis allí expuesta sobre la condición de recaudador de Indumil, toda vez que el sujeto activo del gravamen, es la Nación. 2.5.- Distinto del sujeto activo, es el órgano encargado del recaudo del tributo, concebido este-el recaudo-, como un mecanismo que permite hacer más eficaz la labor de cobro del impuesto, y que además, en el caso concreto se justifica por la proximidad de Indumil con el contribuyente, en razón de su condición de único comercializador de armas autorizado en el territorio nacional. 2.6.- Por eso, una cosa es que los decretos reglamentarios, en los apartes demandados, hayan permitido que Indumil sea el encargado de recaudar el tributo y otra cosa distinta es la calidad de sujeto activo del gravamen, que por las razones dichas, es la Nación. 2.7.- No puede olvidarse, además, que esa función de recaudo, está autorizada por la Ley 100 de 1993, ratificada por La Ley 1438 de 2011, lo que en ese punto, no implica entonces, exceso en la facultad reglamentaria, pues, se reitera, no lo convierte en sujeto activo del gravamen, y por eso, además, tampoco viola el principio de reserva de ley. Como se trata de un asunto distinto a la creación y determinación de los elementos del impuesto, bien puede el gobierno nacional reglamentar dicha materia, de índole técnico si se quiere ser preciso, más, si como ocurre en este caso, el legislador lo autorizó expresamente para ello. (…) 2.8.- En esas condiciones, no puede afirmarse que las normas demandadas violen el principio de legalidad tributaria, o que con su expedición el gobierno nacional hubiere excedido su potestad reglamentaria, ni ejercido una competencia ajena. (…) En conclusión, la expresión “serán recaudados por Indumil”, prevista en las normas acusadas, se refiere a la competencia para el recaudo del tributo mas no al sujeto activo del mismo, porque se trata de una función de administración y, porque en realidad, el legislador ya previó el sujeto activo, que no es otro que la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 224 / LEY 1438 DE 2011 – ARTICULO 48 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: J.O.R.R.B.D.C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00057-00(19798) Actor: B.S.P. Demandado: MINISTERIOS DE SALUD Y DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO FALLO I. ASISTENTES 1.-

PARTE DEMANDANTE.

C.O.M.C. con c.c.

1.032.443.489 y T.P. 230072 del C.S. de la J., que actúa en representación de B.S.P., a quien se le reconoce personería para representar al demandante.

  1. - PARTE DEMANDADA. Se hacen presentes los apoderados de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Salud y Protección Social, N.A.N.G., c.c. 80.471.599 y T.P. 163.968 del C.S. de la J. y G.C.V.T., identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.456.088 de San Alberto, Cesar y T.P. No. 97723 del C. S. de la J., respectivamente.

  2. - MINISTERIO PÚBLICO. Á.J.M.R., Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado.

  3. - AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. No se hizo presente.

    1. SANEAMIENTO DEL PROCESO Precisión previa Aunque la demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, en el auto admisorio se precisó que las normas demandadas no son un reglamento autónomo o constitucional, y en esa medida, el medio de control adecuado era el de simple nulidad, previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A En consecuencia, el Despacho adecuó el trámite de la demanda a dicho medio de control, de acuerdo con la facultad que para el efecto concede el artículo 171 1 ibídem.

      Por lo demás, no se observan circunstancias que afecten la validez y eficacia del proceso.

      1 ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá (…)

    2. EXCEPCIONES PREVIAS Y AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD No se formularon excepciones previas por parte de las entidades demandadas. Tampoco se observa la configuración de alguna que deba ser declarada de oficio.

      De conformidad con el artículo 161, numeral 1, de la Ley 1437, la conciliación no constituye un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción en una demanda donde se formulen pretensiones de simple nulidad.

    3. FIJACIÓN DEL LITIGIO Se procede a la fijación del litigio, tal como pasa a relacionarse.

  4. - PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la expresión que se subraya del inciso 3º del artículo 23 del Decreto 1283 de 1996, expedido por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud-:

    “Artículo 23. Recursos especiales. A la subcuenta de solidaridad ingresarán los

    recursos provenientes del impuesto social a las armas definido en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993. Con ellos, se formará un fondo para financiar la atención de eventos de trauma mayor ocasionados por violencia, de la población afiliada al régimen subsidiado en los eventos no cubiertos por el POS-S y de aquella vinculada al sistema. Una vez la totalidad de esta población se afilie efectivamente al sistema de seguridad social en salud y el POS-S se iguale al POS del régimen contributivo, estos recursos se destinarán a financiar la UPC establecida para el régimen subsidiado. Estos recursos serán recaudados por Indumil y deberán girarse dentro de los primeros quince días calendario del mes siguiente, al Fosyga, subcuenta de solidaridad. (…)”. (Resaltos fuera texto).

    Así mismo, que se declare la nulidad del inciso 3º del artículo 1º del Decreto 1792 de 2012, que modificó el artículo 23 del Decreto 1283 de 1996, proferido por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud y Protección Social, en la parte que se subraya:

    Artículo 1°. Modifícase el artículo 23 del Decreto 1283 de 1996...

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