Sentencia nº 54001-23-31-000-2011-00435-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638302769

Sentencia nº 54001-23-31-000-2011-00435-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Marzo de 2016

Fecha17 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA / VINCULADOS ECONOMICOS / DECLARACION INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA / SANCION POR CORRECCION DE LA DECLARACION INFORMATIVA / PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA / INCONSISTENCIA ENTRE LA DECLARACION INFORMATIVA Y LA DOCUMENTACION COMPROBATORIA / CORRECCION DE SANCIONES / SANCION REDUCIDA POR CORRECCION DE LA DECLARACION INFORMATIVA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD SANCIONATORIA

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 260-10 LITERAL B NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 260-10 LITERAL B NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 701 / LEY 1607 DE 2012 – ARTICULO 121 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 197

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00435-01(21517)

Actor: C.I. BRAYTEX S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las súplicas de la demanda.ANTECEDENTES

Mediante Decreto No. 4680 del 12 de diciembre de 2008 se fijaron los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones informativas individual y/o consolidada de precios de transferencia para el año gravable 2008.

Teniendo en cuenta el último dígito del NIT, C.I. BRAYTEX S.A. debía presentar su declaración informativa individual de precios de transferencia- DIIPT del año gravable 2008, hasta el 10 de julio de 2009.

El 9 de julio de 2009, la sociedad presentó la DIIPT correspondiente al año gravable 2008 e informó la suma de $6.115.837.000 por concepto de “monto total de las operaciones de ingreso”, tanto en el formulario 120 como en el anexo o formulario 1125.

El 10 de julio de 2009, la actora corrigió la DIIPT y el anexo en el sentido de fijar la suma de $122.893.956.000 como monto total de las operaciones de ingreso. Sin embargo, no liquidó sanción por corrección.

El 27 de noviembre de 2009, la DIAN profirió pliego de cargos en el que propuso a la actora la imposición de la sanción prevista en el artículo 260-10 literal B) numeral 3 incisos primero y último del Estatuto Tributario, porque corrigió la DIIPT para adicionar operaciones de ingreso y no liquidó la sanción por corrección correspondiente.

En la respuesta al pliego de cargos de 27 de enero de 2010, la actora alegó que la sanción por corrección que le corresponde es la reducida, que equivale al 2% de la sanción por extemporaneidad, aumentada en un 30%, según el artículo 701 del Estatuto Tributario. Lo anterior, con fundamento en el artículo 260-10 literal B) numeral 3 e incisos penúltimo y último del mismo estatuto, debido a que corrigió inconsistencias de la DIIPT y sus anexos en relación con la documentación comprobatoria.

En el mismo escrito, se acogió a la reducción de la sanción del artículo 701 del E.T, para lo cual se determinó una sanción por corrección de $24.579.000, más una sanción del 30%, reducida a la mitad por $3.687.000, para un total de $28.266.000. La demandante pagó el total de la referida mediante recibo oficial de 27 de enero de 2010[1].

Mediante Resolución No. 900009 notificada el 29 de junio de 2010, la DIAN impuso a la actora una sanción de $926.757.000, correspondiente al 1% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos, limitada a 39.000 UVT, que incrementó en un 30% ($279.027.000). El total de la sanción ascendió a $1.204.784.100 y se impuso con fundamento en el artículo 260-10 literal B) numeral 3) incisos primero y último del Estatuto Tributario.

Por Resolución 900104 del 8 de junio de 2011, la DIAN confirmó en reconsideración la resolución sanción.

DEMANDALa actora, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se declare la nulidad de la Resolución Sanción 900009 del 22 de junio de 2010 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta y Resolución No. 900104 de fecha 08 de junio de 2011, por medio de la cual la Subdirección de Recursos Jurídicos, del Nivel Central – Dirección de Gestión Jurídica, Resuelve un recurso de Reconsideración, respecto de la Declaración de Precios de Transferencia del 2008, notificada personalmente el pasado 22 de junio de 2011.

  1. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare que la infracción fue atendida oportunamente mediante el recibo de pago del banco de occidente No. 23016463 (415) 7707212489953 (8020) 23600012325217 del 27 de enero de 2010 por valor de $28.266.000 que comprende el pago de la sanción por inconsistencia más el incremento de la sanción reducida a la mitad.

  2. Que se condene en costas a la Dirección de Impuestos de Cúcuta.

  3. Solicito a su señoría se abstenga de ordenar la caución de que trata el artículo 140 C.C.A. por las siguientes razones jurídicas…”.La actora citó como normas violadas los artículos 260-10 literal B) numeral 3 del Estatuto Tributario y 684 del Estatuto Tributario.

    El concepto de la violación se sintetiza así:

    El artículo 7 del Decreto 4349 de 2004, reglamentario del artículo 260-4 del Estatuto Tributario, señala que la documentación comprobatoria se compone de la información general, la información específica y la información anexa. De la última forman parte los estados financieros junto con sus notas y el dictamen del revisor fiscal.

    La actora entregó oportunamente esta información a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional y con ocasión del recurso de reconsideración, la entregó de nuevo a la División de Gestión Jurídica.

    Del análisis de dicha información, que constituye la documentación comprobatoria, se concluye que “La única operación de la empresa que se somete al régimen de precios de transferencia corresponde a los ingresos recibidos por la producción y comercialización de productos textiles y confecciones colombianas a su cliente en el exterior, anteriormente identificado”, es decir, la DISTRIBUIDORA EL MUNDO DEL BLUMER C.A.

    Además, la actora identificó claramente las operaciones que realizó con su único vinculado económico del exterior, que fueron los ingresos netos por venta de inventarios producidos y por venta de inventarios no producidos.

    La primera información reportada en la DIIPT y sus anexos, presentada el 9 de julio de 2009, corresponde a la información registrada en el renglón 4120-industria manufacturera, del estado de pérdidas y ganancias de la actora, por $6.115.836.525.

    Al día siguiente, la actora detectó que la documentación comprobatoria (de la que forman parte los estados financieros) no era consistente con la DIIPT y los anexos que había presentado.

    Por ello, procedió a corregirla y presentó un nuevo formulario y el anexo 1125, que hace parte de la DIIPT, teniendo en cuenta tanto los ingresos netos por venta de inventario producido ($6.115.837.000), como los ingresos netos por venta de inventario no producido ($116.718.119.000), para un total de $122.893.956.000.

    Esta información es similar a la reportada en el estado de pérdidas y ganancias (documentación comprobatoria), que es la siguiente:

    4120 Industria manufacturera…………………….. $ 6.115.838.525

    4135 Comercio al por mayor y por menor…………$116.802.859.726

    Total ingresos operacionales………………………..$122.918.696.251

    Con base en el estado de pérdidas y ganancias y en lo señalado en la página 6 del estudio de precios de transferencia, en el que se afirma que el 99.98% de las ventas de C.I. BRAYTEX S.A. eran realizadas a su único vinculado económico DISTRIBUIDORA EL MUNDO DEL BLUMER C.A., se concluye que la operación que faltaba registrar en la DIIPT era la de comercio al por mayor y por menor por $116.718.119.000, ya que este valor se obtenía simplemente por la diferencia entre el total de ventas a la vinculada (99.98%) y la venta de inventario producido (4.9755%), lo que da como resultado un neto por venta de inventario no producido por la cifra en mención, que corresponde al 95.005% de las operaciones.

    Así, la declaración de corrección del 10 de julio de 2009, tuvo por objeto corregir las inconsistencias entre los datos de la DIIPT y sus anexos y los de la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario. Por esta razón, la sanción procedente era el 2% de la sanción por extemporaneidad, sin exceder de 39.000 UVT, como lo prevé el artículo 260 literal B) numeral 3) del E. T cuando de corregir inconsistencias se trata.

    De otra parte, la sanción impuesta no es proporcional y viola el principio de seguridad jurídica a que se refiere la Circular 175 de 2001 de la DIAN, pues lo que hizo la actora fue ajustar los datos de la DIIPT y sus anexos a la documentación comprobatoria.

    Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en aquellos casos en que exista diferencia de criterios frente a la aplicación de las normas, los contribuyentes o usuarios tienen la posibilidad de efectuar correcciones a las declaraciones, sin que se requiera la liquidación de sanción alguna, acatando los procedimientos previstos. Y, en los demás casos deben aplicarse las normas que permiten reducción de la sanción o aplicación del principio de favorabilidad.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones:

    En este caso, la sanción se impuso con fundamento en el artículo 260-10 literal B) numeral 3 inciso primero del E. T, que prevé que cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa deben liquidar y pagar una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de 39.000 UVT. Esta sanción se incrementa en...

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