Sentencia nº 17001-23-31-000-2003-01331-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638303521

Sentencia nº 17001-23-31-000-2003-01331-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2016

Fecha24 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso de lote la escombrera de Manizales / USO DEL SUELO - Competencia. Responsabilidad del Estado por reglamentación del uso del suelo / USO DEL SUELO - Función social y ecológica del derecho de propiedad / DICTAMEN PERICIAL - Objeción por error grave. Niega / DERECHO DE PROPIEDAD - Disminución del derecho de propiedad, carga que debe soportar el titular del derecho

De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, la Sala descarta que en el presente caso se pueda hablar de una ocupación jurídica del bien inmueble ya que el supuesto daño alegado devino de una disposición ambiental y de ordenamiento territorial, lo cual permite inferir que se está frente a un claro caso de responsabilidad del Estado por delimitación del derecho de propiedad. Ahora bien, como quedó expuesto en el pronunciamiento transcrito, dentro de este tipo de responsabilidad existen dos vertientes, una por afectaciones al interés general y, otra, por la reglamentación general de los usos de suelo. Respecto de la primera, no sobra aclarar que aunque la parte actora imputa el daño a la expedición de la licencia ambiental, lo cierto es que, como ya se explicó, no hay prueba de que dicha licencia, por sí misma, hubiere delimitado el derecho de propiedad de las propietarias, pues, además de que no se probó que el lote “La Escombrera” hubiere sido afectado por dicha licencia, la ejecución del proyecto para la adecuación de la escombrera municipal tampoco se demostró.(…).Por todo lo anterior se concluye que con la expedición del POT de Manizales de la época el lote de propiedad de las accionantes no fue sacado del comercio y tampoco impidió el desarrollo de ningún proyecto comercial a las demandantes y que, si bien afectaron en una porción el terreno que no podía ser construido, además de que se trató de una mínima parte que ni siquiera afectó el valor del predio -como lo determinó el perito- esta es una carga que las accionantes están obligadas a soportar toda vez que al analizar el contenido concreto del derecho de propiedad de las demandantes no se evidencia un cambio sustancial o excepcional en las condiciones de ejercicio de dicho derecho real, por lo que, dando aplicación al precedente jurisprudencial referido en esta providencia, se trata de un caso en el que no se vació de contenido el derecho de propiedad de las demandantes, pero sí se disminuyó, no obstante lo cual la aminoración del derecho se identifica como una carga tolerable que debe ser soportada por el titular del derecho de propiedad, dado que no se probó ningún tipo de afectación en el predio al haber clasificado a la ladera Vía Antigua Arauca como de protección y a V. como zona de utilidad pública.(…).La Sala destaca que el dictamen pericial obrante en el expediente estuvo rendido sobre el objeto adecuado, el cual consistía en analizar las condiciones de un predio de propiedad de las sociedades demandantes, con el fin de calcular su avalúo y así la pérdida económica que habrían sufrido por los hechos que dieron origen al presente proceso, razón por la que la Sala denegará las objeciones por error grave del dictamen rendido, pues -se insiste- dichas objeciones se basaron en considerar que el perito efectuó un análisis equivocado para darle un valor al inmueble, lo cual no constituye un error grave. Por lo anterior, la Sala valorará el dictamen pericial practicado el 18 de abril de 2005, en conjunto con el que se practicó el 8 de mayo de 2006 con ocasión de la objeción. (…).En conclusión, para la Sala, la delimitación del derecho de propiedad de las sociedades demandantes no implicó en el presente caso su supresión o desaparición, como tampoco se trató de una medida excesiva, especial o singular desde el punto de vista de la función social y ecológica del derecho de propiedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 238 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 48 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / ACUERDO 508 DE 2001 DE MANIZALES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 17001-23-31-000-2003-01331-01(36832)

Actor: INGENIEROS CALDERÓN Y JARAMILLO S.A. Y OTRA

Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas, el 13 de noviembre de 2008, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    En escrito presentado el 14 de octubre de 2003, las sociedades Ingenieros C.J.S.A. e Inversiones M.O. y Cía, S. en C.A., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional de Caldas -Corpocaldas-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a ellas como consecuencia de la “expropiación” de un bien inmueble de su propiedad “sin someterse a trámite administrativo alguno, lo que conllevó a que sobre el mismo no se pueda realizar obra o construcción alguna por parte de sus propietarios y mucho menos pueda ser objeto de venta o enajenación”.

    Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar a las demandantes, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $300’000.000 y en la modalidad de lucro cesante la cantidad de $102’000.000.

    Como fundamentos de hecho de la demanda dijeron las sociedades demandantes que eran titulares del derecho de dominio y posesión de un lote de terreno denominado “La Livonia”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-0120055; que por virtud de escritura pública No. 670 del 27 de marzo de 2001 de la Notaría Quinta de Manizales procedieron a segregar del mencionado inmueble el lote de terreno denominado “La Escombrera”, por lo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales le asignó el folio de matrícula inmobiliaria independiente No. 100-152728.

    Aseguraron las demandantes que, en razón a que contiguo al lote “La Escombrera” se adecuó un lote de terreno que servía de terminal de busetas, les propusieron -no identificaron quién o quiénes- que vendieran el inmueble o que conformaran una sociedad para instalar una estación de gasolina en ese predio.

    Afirmaron que, aproximadamente en el mes de mayo de 2002, los representantes legales de las sociedades demandantes iniciaron las gestiones tendientes al establecimiento de la estación de gasolina en su lote, sin embargo, fueron informados verbalmente que sobre ese predio se había solicitado por parte del municipio de Manizales una licencia ambiental para la adecuación de la escombrera municipal de Villapilar, motivo por el cual el inmueble no podía ser enajenado y mucho menos sobre él se podría construir obra alguna.

    Se afirmó en la demanda que esa información tomó por sorpresa a los socios, puesto que en el folio de matrícula inmobiliaria del predio “La Escombrera” no aparecía ninguna anotación de autoridad competente que permitiera evidenciar la existencia de gravamen alguno sobre el bien y, mucho menos, que hubiera sido afectado por alguna obra pública.

    Ante esa situación, aseguraron que los representantes legales de las sociedades averiguaron sobre la veracidad de dicha información y obtuvieron copia informal de la Resolución No. 1621 del 1° de septiembre de 1997 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas -Corpocaldas-, mediante la cual dicha entidad resolvió otorgar al municipio de Manizales una licencia ambiental para la adecuación de la escombrera municipal de V.P..

    Las accionantes sostuvieron que las entidades demandadas omitieron notificarles que su predio sería utilizado como escombrera municipal, dado que no se inició por parte del municipio ningún trámite administrativo para la compra o expropiación del bien, ni Corpocaldas las citó durante el trámite para la obtención de la licencia ambiental[1].

    La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante proveído proferido el 12 de noviembre de 2003[2], decisión que se notificó a las entidades demandadas y al Ministerio Público en debida forma[3] .

  2. Las contestaciones de la demanda.

    2.1. El municipio de Manizales se opuso a las pretensiones de la demanda.

    En relación con los hechos narrados en el libelo manifestó que lo buscado por las sociedades al hacer la segregación del lote “La Escombrera” era obtener licencia de construcción en la otra parte de su predio y que resultaba curioso que el nombre dado al lote fuera el mismo con el que aparecía en la licencia ambiental desde el año 1997, así mismo, señaló que el otorgamiento de una licencia ambiental no está sujeto a inscripción y tampoco saca un bien del comercio.

    Agregó que el sector ha sido uno de los botaderos tradicionales de la ciudad y propuso las siguientes excepciones:

    a) Improcedencia de la acción de reparación directa para el pago de perjuicios demandables por vía de nulidad y restablecimiento del derecho. Arguyó la demandada que los daños alegados se derivan de actos administrativos, como lo son, en su orden, el Acuerdo 107 de 1995, mediante el cual catalogó en el Plan de Desarrollo Manizales Calidad Siglo XXI una zona como de conservación, protección y recuperación de laderas y el Acuerdo 508 de 2001, a través del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Manizales, en el cual se señaló como escombrera municipal a Villapilar, por tratarse de un área de conservación activa cuyo uso final sería únicamente el recreativo y/o de esparcimiento, sin que se permitiera...

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