Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00048-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638303825

Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00048-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Febrero de 2016

Fecha11 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Competencia para establecer el procedimiento y señalar los requisitos para el recobro de los medicamentos ante el FOSYGA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Ya ésta Sección ha definido la competencia del Ministerio de la Protección Social para la expedición de estas normas, afirmando que tal facultad se orienta de manera exclusiva a la reglamentación de los procedimientos administrativos en materia de recobros al FOSYGA. En efecto, mediante providencia del 21 de octubre de 2010, proferida dentro del proceso número 2006-00388, la Sala se ocupó de analizar la legalidad de las Resoluciones números 2933 de 2006, 3615 de 2005, 2366 de 2005, 3797 de 2004, 2498 de 2003, 2949 de 2003, 2312 de 1998 y 5061 de 1997 proferidas por el Ministerio de la Protección Social. Allí concluyó que, las disposiciones legales que se invocaban como fundamento para su expedición eran suficientes para determinar que la reglamentación relativa al procedimiento, términos y requisitos en que se llevaba a cabo el recobro de las EPS al FOSYGA se ajustaba al ordenamiento jurídico, razón por la cual se negó la solicitud de nulidad. Resulta pertinente llamar la atención sobre los cargos planteados en este proceso, toda vez que allí se destacó que la facultad del Ministerio de la Protección Social se circunscribía a todo lo concerniente al procedimiento administrativo para efectuar ese recobro

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Su competencia en materia de recobros al FOSYGA se circunscribe a determinar los criterios de utilización y distribución de sus recursos / MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Le corresponde reglamentar lo concerniente a los procedimientos administrativos para las reclamaciones de recobros / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Sobre el particular también la Sala unificó criterio en sentencia del 26 de abril de 2013 dictada en el proceso número 11001 0324 000 2006 00392 00, en el sentido de reafirmar que, de conformidad con lo expuesto en los artículos 172 y 218 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 1283 de 1996, la competencia del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (en adelante CNSSS) en materia de recobros al FOSYGA, se circunscribía a “…determinar los criterios de utilización y distribución de sus recursos”, […] Así las cosas, pese a que el FOSYGA es una cuenta adscrita al Ministerio de la Protección Social, a tal cartera ministerial le corresponde exclusivamente reglamentar lo concerniente a los procedimientos administrativos para las reclamaciones de recobros y al CNSSS le corresponde reglamentar lo relacionado con la distribución de los recursos del citado fondo.

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Incompetente para adoptar medidas de distribución del dinero que corresponde reintegrar en calidad de recobro a las EPS por servicios NO POS prestados / RESOLUCIÓN 4377 DE 2010 – Se declara la nulidad del artículo 11

La citada reglamentación no se orienta a determinar el procedimiento administrativo para solicitar el recobro, o los términos a los que se encuentran sometidas las EPS para esos mismos fines o los requisitos que deben cumplirse con el fin de que les sea reembolsado el dinero invertido en el servicio No POS que prestaron, sino que se orienta a adoptar una medida de distribución de los recursos, en cuanto reconoce y ordena el pago a las EPS de una suma de dinero preestablecida como valor máximo de recobro y NO el valor total o parcial facturado del medicamento o servicio No POS que se haya suministrado al paciente en cumplimiento de un fallo de tutela o de un concepto del CTC o el equivalente a las semanas faltantes para cumplir las requeridas dispuestas en el literal e) del artículo 26 de la Resolución No. 3754 de 2008 a que se remite la norma acusada. Allí el Ministerio adoptó un criterio para distribuir el dinero que corresponde reintegrar en calidad de recobro a las EPS por servicios NO POS prestados en los anteriores eventos, es decir, determinó que la suma de dinero que sería recobrada por las EPS no sería el valor total que éstas entidades facturaran sino el previsto en las normas acusadas para cada una de las hipótesis previstas en los literales a), d) y e) del artículo 26 de la Resolución No. 3754 de 2008. Por no tratarse de una medida que regule el procedimiento administrativo para recobrar sumas de dinero al FOSYGA, sino de una relacionada con la distribución de esos recobros entre las EPS y el citado Fondo, es posible concluir que el Ministerio de Protección Social no era competente para proferir el acto acusado, en cuanto la función relacionada con la distribución de los recursos es por disposición legal y reglamentaria del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Lo anterior, sin duda, alude a la aplicación del artículo 218 de la Ley 100 de 1993, según el cual sólo el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSSS está facultado para determinar los criterios de utilización y distribución de los recursos que administra, es decir, los del FOSYGA. Bajo tales premisas, es claro que el Ministerio desbordó su competencia al reglamentar una materia que se encontraba expresamente atribuida por la ley a otra entidad del poder ejecutivo, y por ello, el cargo de falta de competencia respecto de este aparte debe prosperar.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de octubre de 2010, Radicación 2006-00388, C.P.R.E.O. De Lafont Pianeta; y 26 de abril de 2013, R. 11001 0324 000 2006 00392 00, C.P.G.V.A.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTICULO 172 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 173 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 218 / DECRETO 1283 DE 1996 – ARTICULO 6

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 4377 DE 2010 (29 de octubre) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – ARTICULO 11 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00048-00

Actor: M.R.S.

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (HOY MINISTERIO DE SALUD)

Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana M.R.S., contra el artículo 11 de la Resolución No. 4377 de 2010 expedida por el Ministerio de la Protección Social.

  1. COMPETENCIA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 aplicable al presente proceso) y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia:

  2. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la señora M.R.S. solicitó a la Corporación que acceda a las siguientes,

    2.1. Pretensiones:

    “…declarar la nulidad del artículo 11º de la Resolución 4377 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.884 del 5 de noviembre de 2010.”[1]

    2.2.- Normas violadas y concepto de la violación

    La parte actora señala como violados los artículos 13, 48 y 121 de la Constitución Política de Colombia, artículos 156 y 245 de la Ley 100 de 1993; y los artículos y 182 de la Ley 1122 de 2007.

    Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar, el demandante concreta sus objeciones en los siguientes términos:

    Primer cargo: Imposibilidad jurídica de fijar precios máximos de recobro[2].

    A juicio de la demandante el establecimiento de precios máximos de los recobros de tratamientos, diagnósticos, medicamentos o intervenciones ordenados por Comités Técnico Científicos (en adelante CTC) o por fallos de tutela, se traduce en la introducción de un régimen de regulación de precios y tarifas de los medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (en adelante No POS).

    No existe dentro del ordenamiento jurídico ninguna disposición que otorgue facultades de determinación de precios máximos de recobro de servicios No POS), pues ni el Ministerio de la Protección Social, ni la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos (en adelante CNPM), ni la Comisión de Regulación en Salud (en delante CRES) tienen competencia para esos efectos.

    Lo anterior se explica en razón a que el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 faculta a la CNPM para establecer políticas de regulación de precios de los medicamentos del Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS), circunstancia que sitúa a dicho ente fuera del ámbito de competencia de la norma acusada, toda vez que en ésta se alude a medicamentos y tratamientos No POS.

    Ahora bien, el artículo 7º de la Ley 1122 de 2007 atribuye a CRES la función de fijar las tarifas de los servicios de salud siempre que hagan parte del POS, situación ésta que también lo pone fuera del supuesto de hecho que se contempla en la norma censurada.

    Tampoco es el Ministerio de la Protección Social el ente encargado de fijar los topes de los medicamentos No POS, pues de la lectura del artículo 173 de la Ley 100 de 1993 no se desprende ninguna función orientada a ello.

    Siendo ello así, como los recobros se encuentran en el régimen de libertad vigilada, es decir, no hacen parte de ninguna de las posibilidades de regulación por parte de la CNPM, lo que debió hacer tal Comisión fue fijar un precio máximo de comercialización dentro de la cadena de mercado con el fin de incorporar a la modalidad de “control de precios”, los medicamentos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) que se suministran a los pacientes por concepto de CTC o fallos de tutela, en la que se reflejara los costos de la cadena de comercialización.

    Segundo cargo: La estipulación de una tarifa máxima de recobro atenta contra la viabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en...

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