Sentencia nº 54001-23-31-000-2001-00071-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638303849

Sentencia nº 54001-23-31-000-2001-00071-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Febrero de 2016

Fecha10 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error judicial en proceso ejecutivo / ERROR JURISDICCIONAL - En fallo de Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial al declarar terminación de proceso ejecutivo por encontrarse probada la excepción de transacción / CONTRATO DE TRANSACCION - Extinguió obligaciones entre las partes contenidas en pagarés / CONTRATO DE TRANSACCION - Hizo improcedente el cobro ejecutivo de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos / DAÑO ANTIJURIDICO - Imposibilidad de cobro de títulos valores pagarés, suscritos entre el actor y un tercero

En este litigio se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por el error jurisdiccional en el que se habría incurrido dentro de las sentencias proferidas dentro de un proceso ejecutivo promovido por la aquí demandante, dentro de las cuales se declaró probada la excepción de transacción y, por ende, ello impidió que la sociedad Prover Ltda., obtuviera el pago de las sumas por ella cobradas al interior de ese primer proceso. (…) En la demanda se edificaron dos imputaciones distintas, a saber: la primera relacionada con el error judicial en el que habrían incurrido el Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, al proferir, respectivamente, los fallos antes descritos. La segunda de ellas se hizo a título de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por cuanto el referido Juzgado habría adelantado un trámite encaminado a determinar el monto de los perjuicios causados a los ejecutados con ocasión del proceso ejecutivo promovido por Prover Ltda., antes de que se dictara sentencia y lo cierto es que esa actuación judicial solo se efectúa después de proferido el fallo.

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales Administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por error jurisdiccional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos por error jurisdiccional en segunda instancia

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, toda vez que las imputaciones de la demanda dicen relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los hechos de la administración de Justicia, cuya competencia, según la Ley 270 de 1996, le fue otorgada a los Tribunales Administrativos en primera instancia y a esta Corporación, en segunda instancia, sin consideración de la cuantía. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. M.F.G..

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de dos años / CONTEO TERMINO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia impugnada / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal

Aunque no existe constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia promovido en el proceso ejecutivo que inició la sociedad aquí demandante, la Sala encuentra que dicha sentencia fue notificada por edicto el 27 de mayo de 1999, en tanto que la demanda se presentó el 19 de enero de 2001, cuestión que permite establecer que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término legal, previsto en el artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136

ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos legales para su configuración / PRESUPUESTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Agotamiento de los recursos ordinarios de ley, error que se encuentre contenido en una providencia en firme y providencia que sea contraria a derecho / ERROR JURISDICCIONAL - Su reconocimiento implica la acreditación de que el juez no cumplió con la carga argumentativa de justificar que su respuesta era la única correcta

NOTA DE RELATORIA: Sobre los presupuestos exigidos por ley para la configuración de error jurisdiccional, consultar sentencias de 28 de enero de 1999, Exp. 14399, MP. D.S.H.; de 5 de diciembre de 2007, Exp. 15128, MP. R.S.B.; de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, MP. M.F.G.; y de 2 de diciembre de 2015, Exp. 30548, MP. M.N.V.R.

ERROR JURISDICCIONAL - Inexistente en relación con providencias que declararon probada excepción de transacción en proceso ejecutivo / ERROR JURISDICCIONAL - No fue procedente su reconocimiento por comprobarse que las sentencias censuradas no fueron contrarias a derecho / CONTRATO DE TRANSACCION - Configuró un nuevo negocio jurídico entre las partes que extinguió obligaciones contenidas en títulos previos / CONTRATO DE TRANSACCION - Hizo improcedente el recaudo ejecutivo de las obligaciones contenidas en pagarés suscritos previamente por las partes / CONTRATO DE TRANSACCION - Su existencia acreditó al juez de la causa para declarar probada la respectiva excepción

La Sala estima que las sentencias dictadas al interior del proceso ejecutivo fueron ajustadas a derecho. En efecto, ante la existencia de un contrato de transacción resultaba jurídicamente válido y razonable que los jueces de instancia consideraran que entre las partes –acreedor (ejecutante) y deudores (ejecutados)– existió un nuevo negocio jurídico que extinguió las obligaciones contenidas en los pagarés que constituían el título base de recaudo ejecutivo y que a partir de ello concluyeran acerca de la improcedencia de la ejecución con fundamento en unos documentos que dejaron de constituir el título ejecutivo. Dicho de otra manera, el título ejecutivo que dio lugar al proceso en contra de los señores J.C.B.G. y M.G.L.V. y de la sociedad Proturno Ltda., se extinguió y surgió una nueva obligación, en cuanto a su monto, forma de pago y plazo, la cual quedó claramente contenida en un contrato de transacción. Pero es más, dicho negocio jurídico, de conformidad con lo normado en el artículo 509 del C. de P.C., se erige en un medio exceptivo dentro de los procesos ejecutivos, disposición legal que habilitaba al juez de la causa para declarar probada la respectiva excepción, como en efecto ocurrió.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 509

CONTRATO DE TRANSACCION - Elimina un litigio presente o futuro en relación con las obligaciones allí transadas / CONTRATO DE TRANSACCION - Es deber del juez de la causa verificar los presupuestos formales exigidos por ley para su eficacia no el cumplimiento de las obligaciones allí pactadas / CONTRATO DE TRANSACCION - Limita al operador jurídico a establecer si es procedente declarar la terminación del proceso por transacción

En cuanto al argumento que ha venido planteando la parte actora en el sentido de que ese contrato de transacción solo surtía efectos en la medida en que fuese cumplido por la parte deudora, la Sala considera que ante la existencia de un contrato de transacción, el juez de la causa debe verificar que ese negocio jurídico reúna las exigencias de índole formal que prevé el ordenamiento jurídico, de modo que la labor de verificar la validez de sus estipulaciones y, para el caso concreto, entrar a determinar si los deudores habían cumplido, o no, con las obligaciones pactadas en el contrato de transacción para establecer, de esa manera, si dicho contrato era eficaz resultaba ajena a la actuación judicial que en ese momento ejercían los Jueces del proceso ejecutivo. NOTA DE RELATORIA: Sobre las consecuencias jurídicas del contrato de transacción, consultar sentencias de 21 de mayo de 2008, Exp. 25049, MP. E.G.B.; y de 28 de febrero de 2011, Exp. 28281, MP. R.S.C.P..

TRANSACCION - Constituye un negocio jurídico por el cual las partes terminan una contienda nacida o previenen una por nacer, haciéndose concesiones recíprocas / CONTRATO DE TRANSACCION - Produce efecto de cosa juzgada / CONTRATO DE TRANSACCION - Posibilidad de ser desvirtuado mediante declaración de nulidad o de rescisión de conformidad con la ley

Si la parte ejecutante pretendía que le fuese inoponible el contrato de transacción por ella celebrado, ora porque fuese ineficaz, ora porque fuese inválido, ora porque fuese inexistente, debía obtener la respectiva declaración judicial en tal sentido, según los precisos términos del artículo 2483 del Código Civil, el cual prevé que >. NOTA DE RELATORIA: Sobre el contrato de transacción, consultar sentencia de 28 de febrero de 2011, Exp. 28281, M.P.R.S.C.P..

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2483

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERASUBSECCION A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 54001-23-31-000-2001-00071-02(33193)

Actor: PROMOTORA DE VENTAS Y R.P.L.

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2005, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S
  1. - La demanda

    En escrito presentado el 19 de enero de 2001, la sociedad Promotora de Ventas y Recaudos Prover Ltda., en liquidación, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Rama Judicial, por el error jurisdiccional en el que se habría incurrido dentro de las providencias proferidas en un proceso ejecutivo promovido por el Banco Popular en contra de la compañía Proturno Ltda., y los señores J.C.B. y M.G.L.V.[1]...

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