Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638304773

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Junio de 2015

Fecha18 Junio 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALSA MOTIVACION DEL ACTO TRIBUTARIO / EXPENSAS NECESARIAS / RELACION DE CAUSALIDAD DE LAS EXPENSAS NECESARIAS / NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LAS EXPENSAS NECESARIAS / DEDUCCION POR ARREGLOS FLORALES Y REGALOS NAVIDEÑOS / DEDUCCION POR HONORARIOS DE ASESORIA TRIBUTARIA / DEDUCCION POR REPARACIONES LOCATIVAS EN INMUEBLE ARRENDADO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / RESPONSABILIDAD POR EL MANTENIMIENTO DEL BIEN ARRENDADO / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE COMO SOPORTE DE LAS DEDUCCIONES / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA / ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION / DEDUCCION POR GASTOS DE VIAJE E IMPUESTO DE SALIDA / DEDUCCION POR MEJORAS EN INMUEBLE ADQUIRIDO MEDIANTE LEASING / DEDUCCION POR ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS / MEJORAS A BIEN INMUEBLE COMO CARGO DIFERIDO / DEDUCCION POR COMPRA DE EQUIPOS DE SEGURIDAD, TELEFONIA Y COMPUTACION / DEDUCCION POR DEPRECIACION DE ACTIVOS OBSOLETOS / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / DEDUCCION POR OBSOLESCENCIA DE ACTIVOS FIJOS / SANCION POR INEXACTITUD

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 60 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 128 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 129 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 158-3 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 771-2 / CODIGO CIVILARTICULO 653 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1985 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 59 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTICULO 1 / DECRETO 1766 DE 2004ARTICULO 2 / DECRETO 2649 DE 1993ARTICULO 67 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 305

NOTA DE RELATORIA: Sobre las expensas necesarias se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7 de octubre de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2005-00309-01(16951), C.P.C.T.O. de R.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la deducción por obsolescencia se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 11 de noviembre de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2006-01325-01(16944), C.P.M.T.B. de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00285-01(18792)

Actor: OPCIONES ADMINISTRATIVAS LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 16 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que dispuso[1]:

“1. ANÚLANSE PARCIALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642007000071 de 24 de julio de 2007 y la Resolución No. 300662008000047 del 23 de julio de 2008, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2004, de la sociedad OPCIONES ADMINISTRATIVAS LTDA. NIT. 830.063.747-4, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

  1. MODIFÍCANSE los actos administrativos señalados en el numeral anterior, conforme a la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia.

  2. No se condena en costas por cuanto aparecen causadas.

  3. (…)”

ANTECEDENTES

El 5 de abril de 2005, la sociedad Opciones Administrativas Ltda. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2004, en la que liquidó un saldo a favor de $455.367.000[2].

El 21 de julio de 2005, solicitó a la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá la devolución del saldo a favor antes anotado[3]; suma que fue devuelta mediante la Resolución 5967 del 1 de agosto de 2005[4].

La Administración inició investigación a la actora por el programa Post Devoluciones, y después de recibir la respuesta de terceros a varios requerimientos ordinarios de información, profirió el Requerimiento Especial N° 300632007000035 del 29 de marzo de 2007, en el que propuso el rechazo de deducciones y la imposición de sanción por inexactitud[5].

El 24 de julio de 2007, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 300642007000071, mediante la cual modificó la declaración privada en la forma planteada en el requerimiento especial y señaló como saldo a pagar la suma de $8.803.000[6]; este acto fue confirmado mediante la Resolución N° 300662008000047 del 23 de julio de 2008 en sede del recurso de reconsideración[7].

LA DEMANDA

La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló la siguiente pretensión[8]:

“En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989, que subrogó el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicito la anulación de la actuación administrativa compuesta por:

  1. La Liquidación de Revisión N° 300642007000071 de Julio 24 de 2007, por medio de la cual la Administración de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá modificó oficialmente la liquidación privada del impuesto de renta referente al año gravable de 2004; y,

  2. La Resolución N°. 300662008000047 de Julio 23 de 2008, por medio de la cual la División Jurídica de la citada Administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación”.Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara en firme la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el año gravable 2004.

Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 60, 64, 107, 128,129, 130, 138,142, 143, 158-3, 647, 703, 707, 730 y 771-2 del Estatuto Tributario; 67 del Decreto 2649 de 1993; y del Decreto 1766 de 2004.

Para desarrollar el concepto de la violación expuso lo siguiente:

Falsa motivación y violación del derecho de defensa

Dijo que la Administración Tributaria, en la liquidación oficial de revisión, equivocadamente afirmó que la actora no había dado respuesta al requerimiento especial, la cual fue radicada el 29 de junio de 2007 y, en consecuencia, no consideró las objeciones a las glosas propuestas en ésta, las cuales solo fueron analizadas en la resolución que confirmó el recurso de reconsideración.

Advirtió que en la resolución que falló el recurso de reconsideración, la Administración se limitó a afirmar que la respuesta al requerimiento especial fue oportuna y que no sobrevenía la alegada violación porque la argumentación se considerará al momento de resolver el recurso.

Manifestó que, según la DIAN, no se violó el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 703 del Estatuto Tributario, lo que vicia de nulidad el acto administrativo de determinación por falsa motivación.

Estimó que, además, con ello se le cercenó su derecho de defensa, por lo que el acto administrativo es nulo por incurrir en vía de hecho. Transcribió apartes de cierta sentencia del Consejo de Estado, sobre la necesidad de que tanto el requerimiento especial como la liquidación estén debidamente motivados.

Rechazo de deducciones

Afirmó que los gastos solicitados cumplen con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad con la renta.

- Gastos de salida de los ejecutivos

Manifestó que en los actos demandados se cambió el concepto de este rechazo, pues en la liquidación oficial de revisión se dijo que no es un gasto propio de la compañía, mientras que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se indicó que el impuesto de salida no es deducible por no estar autorizado por el artículo 115 del Estatuto Tributario. Afirmó que la partida rechazada corresponde a viajes de unos empleados a Venezuela y Estados Unidos, realizados por cuenta de un cliente, que reembolsó los gastos y fueron declarados como ingresos con el fin de atender asuntos de la empresa. Que, por ende, el efecto neto en la declaración del impuesto sobre la renta fue cero.

Manifestó que las expensas en que incurre el empleado, para garantizar el cumplimiento de las labores de un trabajador, constituyen gastos propios de aquel, de conformidad con el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo.

En cuanto a la tasa aeroportuaria, indicó que por no tener la calidad de impuesto, la deducción de tal erogación no está sometida a la limitación contenida en el artículo 115 del Estatuto Tributario.

- Gastos para adecuar el inmueble tomado en arriendo

Manifestó que para la entrega del bien inmueble al propietario fue necesario desmontar las adecuaciones instaladas en las oficinas, cambiar las partes deterioradas, pintar y realizar reparaciones en general, obras que corresponden a reparaciones locativas que por razones del contrato de arrendamiento debieron ejecutarse para la restitución del bien.

Enfatizó en que, ni el inventario con el que fue entregado el bien inmueble tomado en arrendamiento a la propietaria, ni el contrato de obra, constituyen soportes obligatorios para la procedencia de la deducción, pues, en los términos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, basta que el contribuyente soporte la transacción con la factura o documento equivalente para que proceda la deducción; que no obstante lo anterior, se aportó la certificación emitida por el propietario del bien inmueble, en la que constan las obras realizadas, la que no fue tenida en cuenta por la Administración Tributaria.

- Honorarios por asesorías tributarias

Advirtió que, de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario...

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