Sentencia nº 25000-23-15-000-2002-02101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638304801

Sentencia nº 25000-23-15-000-2002-02101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Junio de 2015

Fecha11 Junio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Objeto / OBJETO DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Diseño, implementación y prestación de los servicios de soporte y mantenimiento a los procesos del nivel central y local de la Secretaría de Educación / DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATO - Por falta de cumplimiento de Synergy en las obligaciones relativas al componente de sistemas de información / MULTAS Y EFECTIVIDAD DE CLAUSULA PENAL - Ordenadas en la resolución 5580 de 2001 por incumplimiento parcial del contrato / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Demanda presentada por La Previsora S.A. para obtener nulidad de las resoluciones emitidas por la Secretaría de Educación que declararon el incumplimiento parcial del contrato de prestación de servicios

Que el 21 de julio de 2000, el Distrito Capital, a través de la Secretaría de Educación y la Unión Temporal London-Synergy suscribieron el Contrato n.º 071, para el diseño, implementación y prestación de los servicios de soporte y mantenimiento a los procesos del nivel central y local de la Secretaría de Educación (…) Que London Consulting Group Colombia Ltda Y Synergy Consultores Gerenciales Colombia Ltda constituyeron la unión temporal el 12 de julio de 2001 (…) Que la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. el 21 de Julio de 2000, expidió la garantía única n.° 1010077, que tiene que ver con el contrato n.º 071 de 2001 y que ampara los riesgos de cumplimiento, anticipo, pago de salarios y calidad del servicio -prorrogada hasta el 24 de diciembre de 2007 (…) Que, mediante resolución n.º 5580 de 30 de agosto de 2001, la Secretaría de Educación del Distrito Capital declaró el incumplimiento parcial de las obligaciones de la firma SINERGY CONSULTORES GERENCIALES COLOMBIA LTDA, integrante de la Unión Temporal London/Synergy, del Contrato n.º 071 de 21 de julio de 2000, al tiempo que impuso multas y ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria (…) Que mediante resolución n.º 8572 de 21 de noviembre de 2001, la Secretaría de Educación declaró que la firma SYNERGY CONSULTORES GERENCIALES COLOMBIA LTDA., integrante de la Unión Temporal London/Synergy, incurrió en indebido manejo del anticipo, por lo que ordenó hacer efectiva la correspondiente garantía (…) Que la sociedad London Consulting Group de Colombia Limitada integrante de la Unión Temporal London/Synergy y la Secretaría de Educación del Distrito Capital el 18 de enero de 2002, suscribieron contrato de transacción parcial para resolver las diferencias surgidas con ocasión de la ejecución del Contrato n.° 071 de 2000.

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Regido por la Ley 80 de 1993

Cabe afirmar que el régimen jurídico que gobernó el contrato está contenido en la Ley 80 de 1993. Siendo así, las facultades exorbitantes de la administración y las reglas relativas a la liquidación del contrato son las previstas en dicho estatuto, en tanto norma sustancial del convenio.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

MULTA O CLAUSULA PENAL PECUNIARIA - No pueden pactarse como potestades excepcionales e imponerlas unilateralmente / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - La administración no puede sancionar al contratista incumplido a través de un acto administrativo, debe acudir al juez del contrato para solicitar imposición de multa o cláusula penal

Aunque las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden pactar el cobro de sanciones, para el efecto multas y cláusulas penales, pues así lo prevén los Códigos Civil y Comercio, cosa diferente tiene que ver con asignar a los contratantes o a uno de ellos, así el privilegiado sea una entidad pública, la posibilidad de determinar su imposición y exigir el pago de lo convenido; pues esto contraviene el orden superior a cuyo tenor los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en los términos de los artículo 6 y 121 Constitucional. Es así como la Sala, en lo que atañe a la competencia material de las entidades estatales para la imposición de multas y la efectividad de la cláusula penal pecuniaria, a la luz de la Ley 80 ha sostenido que a la administración no le asiste la potestad de sancionar al contratista incumplido, materializando su decisión mediante la expedición de un acto administrativo, sino que debía de acudir al juez del contrato. NOTA DE RELATORIA: Referente a la validez de multas o cláusulas penales pecuniarias pactadas en los contratos estatales como potestades excepcionales, consultar sentencia de 20 de octubre de 2005, Exp. 14579, MP. G.R.V..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 121 / LEY 80 DE 1993

MULTAS Y CLAUSULA PENAL PACTADAS EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Vulneran los principios fundamentales constitucionales que orientan las actuaciones públicas y privadas por autotutelación de intereses propios de la administración

Se observa, para el caso, que las cláusulas décima novena y vigésima cuarta del Contrato 071 de 2000, exceden la facultad legal, pues la administración se otorgó autotutela de sus propios intereses, lo que desconoce los principios fundamentales constitucionales que orientan las actuaciones públicas y privadas, en cuanto asignación de privilegios no previstos en el ordenamiento. Aunado a que, en los términos de los artículos y 121 de la C.P., las autoridades públicas no pueden ejercer facultades que no les han sido atribuidas y si lo hicieran responden por extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 121 /

CLAUSULA PENAL Y MULTAS - Viciadas de nulidad por carecer de respaldo normativo / RESOLUCIONES QUE ORDENARON PAGO DE MULTAS Y HACER EFECTIVA CLAUSULA PENAL - Nulas por tratarse de prerrogativas no atribuidas a la administración

De manera que las cláusulas aludidas se encuentran viciadas de nulidad, en lo que toca con la atribución de la entidad estatal para ejercer el poder de autotutela, como quiera que la aludida autorización carece de respaldo normativo y resulta inusual en materia contractual. En este punto debe la Sala insistir en que el ordenamiento propende porque las entidades públicas concurran al tráfico jurídico de bienes y servicios sujetas a las disposiciones constitucionales y legales y como ello no ocurre en este asunto, conforme el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, mediante el cual se modificó el artículo 87 del C.C.A., se habría de declarar oficiosamente la nulidad absoluta, así fuere parcial, si no fuese porque la Unión Temporal London Consulting Group Colombia Ltda.–Synergy Consultores Gerenciales Colombia Ltda., en calidad de contratista, no fue citada al proceso. Ello es así, pues a pesar de que la entidad demandada la llamó en garantía, el a quo, en auto de 10 de marzo de 2004, resolvió rechazar por improcedente la convocatoria. Lo anterior sin perjuicio de la nulidad de las resoluciones n.° (s) 5580 y 7469 de 30 de agosto y 3 de octubre de 2001, por falta de competencia material, en cuanto la demandada impuso a uno de los integrantes de la Unión Temporal -Sociedad SINERGY CONSULTORES GENERALES COLOMBIA LTDA-, multa, al tiempo que ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria e igualmente hizo efectiva la garantía. En ese orden, sin duda, se advierte el ejercicio de prerrogativas no atribuidas por el ordenamiento, que imponen su retiro, pues, se insiste, la Ley 80 de 1993 no atribuyó a la administración facultades de ese orden, por lo que la decisión se encuentra viciada de nulidad. (…) En suma, se reitera que, aunque la valoración anticipada de los perjuicios en el equivalente al 10% del valor del contrato, no contradice el ordenamiento, no ocurre lo mismo con el auto-empoderamiento de la administración para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria en forma autónoma. Autotutela que, además, la demandada ejerció mediante resolución motivada, al margen de la caducidad contractual.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 32 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 80 DE 1993

DECRETO 222 DE 1983 - Facultaba a la administración para declarar incumplimiento del contrato y por ende hacer efectiva la penalidad / LEY 80 DE 1993 - Elimina posibilidad de declarar incumplimiento del contrato / INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATO - No hace efectiva garantía de cumplimiento

En vigencia de la Ley 80 de 1993, desapareció la posibilidad de declarar el incumplimiento del contrato para hacer efectiva la garantía, contrario a lo previsto en vigencia del Decreto 222 de 1983, en cuanto la administración tenía competencia para declarar el incumplimiento del contrato, precisamente para hacer efectiva la penalidad. (…) la declaratoria parcial de incumplimiento del contrato no da lugar a hacer efectiva la garantía de cumplimiento, en tanto ejercicio de una facultad excepcional no prevista en la Ley 80. De lo que se sigue que la administración se encuentra impedida para hacer uso de un poder excepcional no otorgado. Lo anterior al margen del artículo 68 del Decreto 01 de 1984. De una parte porque se trata de una norma de carácter instrumental, de la que no podría derivarse tal prerrogativa de orden sustancial, al tiempo que del contenido de la disposición no se desprende una facultad excepcional que por lo mismo tendría que ser expresa.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / DECRETO 222 DE 1983 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 68

CONFORMACION DEL TITULO EJECUTIVO POR JURISDICCION COACTIVA - Eventualidades

El artículo 68 se limita a establecer y enumerar los documentos que prestaran mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva. (…) Es posible concluir que i) el artículo 68 en mención, prevé las distintas eventualidades para la conformación del...

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