Sentencia nº 11001-03-27-000-2010-00005-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305725

Sentencia nº 11001-03-27-000-2010-00005-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2015

Fecha26 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACTO DE CLASIFICACION ARANCELARIA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / COMPETENCIA PARA LA CLASIFICACION ARANCELARIA / SUBDIRECCION DE GESTION TECNICA ADUANERA DE LA DIAN / INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA / SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS / NOMENCLATURA NANDINA / PRODUCTO ELANCOBAN

FUENTE FORMAL: LEY 8 DE 1973 / DECISION 249 DE 1989 DE LA COMUNIDAD ANDINA / LEY 646 DE 2001ARTICULO 1 / DECRETO 4048 DE 2008ARTICULO 28 / LEY 101 DE 1993 – ARTICULO 65 / DECERTO 4589 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-27-000-2010-00005-00(18072)

Actor: ELI LILLY INTERAMERICA INC

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la sociedad ELI LILLY INTERAMERICA INC., contra la Resolución 9939 del 15 de septiembre de 2009, expedida por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

ANTECEDENTES

El 15 de julio de 2009, la sociedad Eli Lilly Interamerica INC solicitó a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN, la clasificación arancelaria del producto denominado técnicamente “MONENSINA USP” y comercialmente “ELANCOBAN 200”, como un medicamento de uso veterinario.

Mediante Resolución 9939 del 15 de septiembre de 2009, la mencionada dependencia clasificó el producto ELANCOBAN 200 en la subpartida 2309.90.20.00 del Arancel de Aduanas, como una premezcla de las utilizadas para la alimentación de animales.

LA DEMANDA

La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones:

“A. Que se declare la nulidad de la Resolución 9939 del 15 de septiembre de 2009, expedida por el J. de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por la cual se estableció la clasificación arancelaria medicamento ELANCOBAN 200 por la subpartida arancelaria 2309.90.20.00, como una premezcla correspondiente a las preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

B. Que a título de Restablecimiento del Derecho se clasifique el producto de ELANCOBAN 200 como un medicamento de uso veterinario por la subpartida arancelaria 3003.90.20.00 del Arancel de Aduanas en consideración a su naturaleza, uso terapéutico y profiláctico para combatir la coccidiosis en las aves y al ingrediente activo que lo compone”.

Invocó como disposiciones violadas el Arancel de Aduanas, el Decreto 4589 de 2006 y la partida 3003 del mismo.

Concepto de la violación

Dijo que el Arancel de Aduanas está inspirado en el Sistema Armonizado de Clasificación Arancelaria y Designación de Mercancías, que agrupa los bienes susceptibles de comercio mundial, a los que se les asigna un gravamen determinado que se causa en el momento en el que ocurre el hecho generador de la obligación aduanera, cual es la introducción de la mercancía en el territorio nacional, con su consecuente declaración de importación.

Señaló que la nomenclatura arancelaria es una lista que contiene la descripción de los bienes que se encuentran en el comercio, denominados “mercancías”, que se clasifican por partidas y subpartidas según sus características.

Indicó que la autoridad aduanera no era competente para definir la naturaleza de un medicamento de uso veterinario como es el ELANCOBAN 200, pues legalmente solo está autorizada para expedir, de oficio o a petición de parte, las clasificaciones arancelarias.

Precisó que ante la falta de definición del concepto medicamento de uso veterinario, por parte del Arancel de Aduanas, es preciso acudir a las definiciones expedidas por otras autoridades competentes para establecer la naturaleza del bien, dentro de las que se encuentra la suministrada por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, a través de la Dirección Técnica de Inocuidad e Insumos Veterinarios, que señaló que dentro de los insumos pecuarios se encuentran los medicamentos de uso veterinario.

Relató que el producto ELANCOBAN 200 fue definido por el ICA como un medicamento de uso veterinario, al otorgar la licencia de venta 4016-DB del 27 de junio de 1995, con vigencia indefinida, según la Resolución 1056 de 1996, expedida por la misma entidad.

Concluyó que una vez establecida la naturaleza del bien, por parte de la autoridad competente (ICA), a la Dian le corresponde clasificarlo arancelariamente.

Manifestó que el Decreto 4589 de 2006 estableció las reglas para clasificar arancelariamente un bien, entre las que se encuentra la descripción de cada ítem arancelario a nivel de cuatro dígitos. Que en la partida 3003.90.20.00 se clasifican los medicamentos constituidos por productos mezclados entre sí, y preparados para usos terapéuticos y profilácticos, que no se encuentren dosificados o acondicionados para su venta al por menor, tal como ocurre con el ELANCOBAN 200, que cumple con los requisitos anotados.

Anotó que el citado producto acredita las condiciones para ser considerado como un medicamento por: i) su naturaleza, pues se trata de un producto usado en pollos de engorde y pollas de levante para la prevención y tratamiento de la coccidiosis; ii) sus propiedades terapéuticas y profilácticas y iii) su principio activo, que es la monensina sódica.

Aclaró que la presencia del principio activo señalado, que es un antibacterial, antifúngicida y antiprotozoario, lo diferencia de una mezcla alimentaria, razón por la cual la Dian no podía clasificar al ELANCOBAN 200 en la partida 2309.

Explicó la composición del producto señalado y dijo que se trata de un medicamento que tiene efectos terapéuticos y profilácticos, pues sirve para prevenir y combatir la coccidiosis, que es una enfermedad intestinal de los animales, producida por parásitos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dian se opuso a las pretensiones de la demanda.

Argumentó que la resolución demandada no cambió la naturaleza del producto ELANCOBAN 200 y que sólo lo clasificó conforme con las reglas que rigen el manejo de la nomenclatura arancelaria, en aplicación de las reglas de interpretación del sistema armonizado.

Adujo que para la clasificación del producto se consideraron, además de las características del mismo, las siguientes: i) el uso para el control de la coccidiosis en pollos de engorde y pavos; ii) la forma de administración, que para este caso es continua en la ración alimenticia y iii) la regla general interpretativa, según la cual, una vez elegida la partida arancelaria (4 primeros dígitos) por una de las reglas generales interpretativas de la uno a la cuatro, se clasifica el nivel de la subpartida teniendo en cuenta los textos y las normas legales.

Expresó que no se puede aceptar que entidades no competentes determinen cuál es la clasificación arancelaria de un producto, pues tal facultad legal radica en la Dian. Que las clasificaciones que se adopten deben partir del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y demás normas de naturaleza restringida.

Precisó que la Administración comparó la partida 23.09: “Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales” con la partida 30.03 “Medicamentos (…)” y determinó que para que arancelariamente se considere que una preparación es medicamento, debe presentar las indicaciones apropiadas (naturaleza de las afecciones contra las que debe emplearse, modo de usarla, posología etc.).

Señaló que los conceptos y certificaciones aportadas con la demanda son inútiles, pues la Dian no modificó ni controvirtió la naturaleza del producto...

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