Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02588-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305753

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02588-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015

Fecha19 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA – Modificación frente a reiteración jurisprudencial

Teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 23 de agosto de 2012. R.. 2065-2011 y 25 de octubre de 2012. R.. 2498-2011. M.P.G.A.M., ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia esta causa.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación / PENSION DE JUBILACION DE UNIVERSIDADES PUBLICAS – No puede fijarse por un reglamento especial

La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem. Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 4 DE 1976 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1993

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en convención colectiva. Derechos adquiridos

El señor A.P.S. cumplió con el requisito de tiempo de servicios para obtener derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Convención Colectiva referida, antes del 30 de junio de 1995, fecha de la entrada en vigencia en el nivel territorial del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, es dable concluir sin lugar a dudas que se encontraba cobijado por la convalidación dispuesta en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. En tales condiciones y, como quiera que el señor A.P.S. consolidó su situación jurídica particular con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es coherente precisar que el acto acusado, a saber la Resolución No. 000297 de 1992, por la cual se efectúa el reconocimiento pensional a su favor, conserva su presunción de legalidad, conforme con el ordenamiento jurídico, y en ese orden de ideas debe confirmarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: En igual sentido rad 2006-02486(1702-13)

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación. Aplicación a las convenciones colectivas

La Sala sostuvo que la convalidación establecida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se concretaba exclusivamente a los actos administrativos expedidos por los entes territoriales en materia pensional, y que las convenciones colectivas quedaban excluidas de la citada convalidación. La Sala unificó su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas. NOTA DE RELATORIA: Sobre la convalidación de las pensiones de jubilación reconocidas con base en normas territoriales que incluyen a aquellas que dan aplicación a una convención colectiva, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 29 de septiembre de 2011, Rad. 2005-02866-03(2434-10), M.P., V.H.A.A.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02588-01(1325-13)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Demandado: ANTONIO PALENCIA SANCHEZ

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las súplicas de la demanda promovida por la Universidad del Atlántico contra el señor A.P.S..

ANTECEDENTES

La Universidad del Atlántico en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se decrete la nulidad, previa suspensión provisional, del siguiente acto administrativo:

- Resolución No. 000297 de 9 de abril de 1992 mediante la cual la Caja de Previsión Social de la Universidad de Atlántico le reconoció al señor A.P.S. una pensión de jubilación, esto, como docente de tiempo completo del referido centro de educación superior.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el pago y reintegro de la totalidad de las sumas percibidas por el señor A.P.S., dada la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, desde el momento del reconocimiento de la pensión y hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

Los hechos de la demanda se resumen así:

Se sostuvo en la demanda que, el señor A.P.S. estuvo vinculado a la Universidad del Atlántico a partir del 1 de marzo de 1959, como docente.

Se argumentó que el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico a través del Acuerdo No. 002 de 31 de enero de 1976 definió cuáles de sus servidores tendrían la categoría de trabajadores oficiales y empleados públicos, incluyendo en este último grupo a quienes desempeñaran las labores relacionadas con el servicio docente.

Se precisó que la Universidad del Atlántico no contaba con la competencia constitucional ni legal para expedir el referido Acuerdo No. 002 de 1976 dado que, el régimen de personal de los servidores públicos no podía ser distinto al establecido por el legislador.

Se indicó que en 1976 la Universidad del Atlántico suscribió un acuerdo convencional con el sindicato de docentes y trabajadores del referido centro educativo, dentro del cual se establecieron una serie de beneficios extralegales a favor de sus servidores entre ellos una pensión vitalicia de jubilación.

Se argumentó que, la Universidad del Atlántico mediante Resolución No. 000297 de 9 de abril de 1992 dispuso el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor del señor A.P.S., en virtud a lo dispuesto en el literal c, del artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976; el cual exigía como requisito 20 años de servicios sin importar la edad.

Se precisó en la demanda que, al momento de expedirse el acto administrativo de reconocimiento pensional el señor A.P.S., no contaba con la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

Se manifestó que “se hizo valer un régimen convencional, bajo el falso supuesto de que a éste se le había de aplicar por constituir un derecho adquirido” ello en detrimento del patrimonio de la Universidad del Atlántico, el cual se ha visto afectado al haberse reconocido una prestación pensional sin el cumplimiento de los requisitos legales y en cuantía muy superior a la legalmente establecida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política de 1991, los artículos 4, 55, 58, 69, 213, 125 y 150.

Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 3, 4, 414, 416 y 467.

De la Ley 33 de 1985, los artículos 1 y 3.

De la Ley 62 de 1985, el artículo 1.

Del Decreto 080 de 1980, el artículo 122.

El Decreto 1045 de 1978.

Al explicar el concepto de violación la parte actora expone los siguientes argumentos:

Se afirma que, el señor A.P.S. tenía la calidad de empleado público, razón por la cual no le eran aplicables las normas sobre pensión de jubilación contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, dado que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos está únicamente determinado por la ley.

Se sostuvo que, el marco jurídico pensional aplicable al caso concreto se encuentra contenido en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 las cuales, a su turno, establecían como requisitos para el reconocimiento prestacional, 20 años de servicios, 55 años de edad y un monto porcentual del 75%. No obstante, el acto demandado reconoció una prestación pensional en un monto superior, incluyendo factores salariales extralegales, con fundamento en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de trabajo.

Se concluyó que, el acto demandado desconoció las normas en que debía fundarse a fin de determinar el monto de la pensión, así como la edad de jubilación y el tiempo de servicios necesarios para obtener dicho derecho, vulnerando el régimen legal aplicable a los empleados públicos, contenido en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, toda vez que, el demandado sólo podía pensionarse a los 55 años de edad.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

En escrito separado, solicitó la parte actora la suspensión provisional del acto acusado mediante el cual se le reconoció una pensión de jubilación al...

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