Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01548-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305937

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01548-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Febrero de 2015

Fecha11 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REGIMEN LABORAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS – Fijación. Competencia compartida entre el Congreso y el Gobierno

La fijación de criterios y objetivos del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política le corresponde al Congreso de la República, mientras que el Gobierno debe, con sujeción a ellas fijar el reconocimiento del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 1 / LEY 4 DE 1992ARTICULO 2 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 10

NEGOCIACION COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Limitaciones en su ejercicio. Prohibición de los sindicatos de empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas / CONVENCION COLECTIVAS- No aplicación a los empleados públicos

Es preciso señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 1998 examinó la exequibilidad de la Ley 411 de 1998, y consideró ajustado a la Constitución Política el hecho de que existiera una diferencia entre trabajadores oficiales y empleados públicos en lo relacionado con el ejercicio del derecho de negociación colectiva, concediendo a los primeros el goce del derecho plenamente, y restringiéndolo para los segundos, en razón a que no se puede afectar la facultad de las autoridades (Congreso, presidente en el plano nacional, asambleas, concejos, gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales), de fijar autónomamente las condiciones del empleo. Se concluye pues, partiendo de la base de que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse del fuero circunstancial, que tampoco pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 416

TRABAJADOR OFICIAL- Cambio de naturaleza a empleado público No aplicación de convenciones colectivas. Derechos adquiridos/ SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE – Reconocimiento de indemnización y prestaciones sociales .No aplicación de prórroga de la convención colectiva

El cambio de la naturaleza de la vinculación de trabajador oficial a empleado público implicó la pérdida del derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo, empero, deben respetarse los derechos salariales y prestacionales adquiridos, entendidos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor, sin embargo, se respetarían sus derechos por el término inicial del acuerdo convencional, esto es, hasta el 31 de octubre de 2004. Mediante la Resolución 1142 del 9 de junio de 2008 se reajustó el valor de las prestaciones sociales y el valor de la indemnización por conceptos laborales entre el 31 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2008. Afirma la demandante que la administración ha debido liquidar los anteriores valores teniendo en cuenta la Convención Colectiva, que se encontraba vigente para el momento de su retiro con fundamento en las prórrogas establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo. No le es aplicable la prórroga automática de que trata el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que la misma es una posibilidad que surge ante la actitud pasiva de las partes respecto del acuerdo convencional de que siga vigente, motivo por el cual no puede entenderse que la prórroga del instrumento sea un derecho adquirido. A lo anterior se agrega que para el momento en que el periodo inicial de la convención colectiva llegó a término (31 de octubre de 2004), la mayoría de trabajadores de la E.S.E., incluyendo la actora, ya eran empleados públicos motivo por el cual no podían denunciar la convención, suscribir una nueva o convocar un tribunal de arbitramento. NOTA DE RELATORIA: Sobre la no aplicación de las convenciones colectivas a trabajadores oficiales que mutaron a empleados públicos, Corte Constitucional. Sentencias C-314 de 2004 y C-349 de 2004

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 478

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: A.V. RINCÓN

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01548-01(4799-13)

Actor: M.J.C.G.

Demandado: E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACION

Autoridades Nacionales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES

MARÍA J.C.G. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de las Resoluciones 0668 del 15 de abril de 2008 y 1149 de 9 de junio de 2008, expedidas por el Apoderado de la Liquidadora Fiduciaria La Previsora de la E.S.E R.U.U. en Liquidación, por la cual se liquidó su indemnización por supresión del cargo y reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales definitivas.

Pretende igualmente que se inapliquen por inconstitucional e ilegal el Decreto 405 de 14 de febrero de 2007, expedido `por el Presidente de la República, por medio del cual se estableció la tabala de indemnización por supresión de cargo y la Resolución 1320 de 14 de julio de 2008 por la cual se realizó un ajuste aritmético a las resoluciones que reconocieron prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pide la reliquidación de la indemnización que le fuera reconocida por supresión del cargo en los términos del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social y la reliquidación de las sumas percibidas por concepto de derechos prestacionales, según mandato de las sentencias C-314 y 349 ambas de 2009 proferidas por la Corte Constitucional.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos y oportunidades previstos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala los siguientes:

M.J.C.G. prestó sus servicios primero al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia en el cargo de Profesional Asistencia de Apoyo en el Laboratorio Clínico, desde el 28 de agosto de 1997 hasta el 25 de junio de 2003.

Mediante Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, fue incorporada automáticamente a la E.S.E R.U.U. desde el 26 de junio de 2003, en el mismo cargo hasta el 18 de julio de 2008.

La relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales siempre estuvo regida por la Convención Colectiva de Trabajo vigente. La última fue suscrita por una vigencia de 3 años, desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, prorrogándose por lapsos de 6 meses en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al modificar la naturaleza de la vinculación laboral de los servidores de la E.S.E, de trabajadores oficiales a empleados públicos se les despojó de la aplicación de la Convención Colectiva, teniendo como consecuencia la reducción de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, deteriorando su calidad de vida a pesar de que no hubo solución de continuidad en la relación laboral.

De otra parte, al incorporarlos automáticamente sin solución de continuidad a la nueva Empresa, se presentó una sustitución patronal.

Posteriormente la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 2004, declaró inexequible la frase contenida en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 que dispuso la escisión del Instituto de los Seguros Sociales y que definía el concepto de derecho adquirido.

De una interpretación armónica del contenido de dicha providencia con el de la sentencia C-349 de 2004, se concluye que al declarar la inexequibilidad de los apartes allí señalados se restringen los derechos adquiridos, puesto que excluye los consagrados en la convención colectiva del trabajo.

El Gerente de la E.S.E R.U.U. en el año 2005 y como consecuencia de las sentencias anteriormente señaladas reconoció los beneficios convencionales, del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004, el cual denominó P.Ú., sin embargo, le fueron descontados unos derechos de orden legal, como la bonificación por servicios prestados, prima de servicios y de navidad...

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