Sentencia nº 52001-23-33-000-2012-00101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638306041

Sentencia nº 52001-23-33-000-2012-00101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Febrero de 2015

Fecha03 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Requisitos / REGIMEN PENSIONAL APLICABLE - Personal del Ministerio de Salud / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Factores que constituyen salario

Da cuenta el plenario, conforme al certificado de tiempo de servicios, expedido por el J. de la División de Desarrollo de Personal del Ministerio de Salud, que el demandante laboró en la Unidad Administrativa Especial de Campañas Directas, de dicha entidad, como Auxiliar Técnico Código 4110 Grado 05, desde el 1º de julio de 1968, hasta el 30 de junio de 1994. Además, el actor nació el 18 de octubre de 1944, conforme lo señala la copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 132 del expediente, en consecuencia cumplió los 55 años de edad el día 18 de octubre de 1999. De acuerdo a lo anterior, adquirió su estatus jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero en particular, conforme a su régimen de transición contenido en el numeral 2ª del artículo 36, que estableció una excepción a la aplicación del sistema de seguridad social en pensiones y por ende, le serían en principio, aplicables las previsiones anteriores tales como las Leyes 33 y 62 de 1985. No obstante, la Ley 33 de 1985 que estableció “algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”, exceptuó de su aplicación cuatro supuestos, que conforman un régimen de transición. Teniendo en cuenta la normatividad aplicable al caso, el alcance que jurisprudencialmente se le ha dado y las directrices trazadas por los Jueces de la República en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido que para tales efectos se tengan en cuenta todos los factores que constituyen salario, entendiendo como tal todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, vr.gr., primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. En suma, aquellos acrecimientos que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD - Corte Constitucional / SENTENCIAS DE JUECES Y TRIBUNALES Y LA CORTE CONSTITUCIONAL - Diferencias / SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Efectos erga omnes / SENTENCIAS JUDICIALES - Efectos interpartes / PRECEDENTE JUDICIAL - Corte Constitucional

Las decisiones en firme de la Corte son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades, además de las decisiones que recaigan en las acciones públicas de inconstitucionalidad, las cuales tienen efecto erga omnes, por la naturaleza misma de la acción y por su finalidad, providencia en que la Corte afirmó que sólo tal Corporación, con fundamento en la Constitución, puede en la misma sentencia, señalar los efectos de sus sentencias, máxime cuando se trata de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad. Esto encuentra fundamento en el claro mandato superior del artículo 241 C.P. que impone a tal Corporación la guarda de la "integridad y supremacía de la Constitución", en cuyo desarrollo la Corte debe fijar los efectos de sus sentencias. Por tanto, la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte “será criterio auxiliar obligatorio para las autoridades y corrige la jurisprudencia”. Unido a lo anterior, debe señalarse que, la esencia de la figura del precedente judicial está dada como garantía de los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, no obstante debe identificarse si el precedente que se cita es aplicable al caso, pues a través de éste se exige de la Administración de Justicia el mismo trato para casos con hechos similares e identidad en las normas aplicables. Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T- 1317 de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. R.U.Y., en la que señaló que el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda y que el principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho.

SENTENCIA C258 DE 2013 - Sólo es aplicable a las pensiones de los congresistas con origen en la Ley 4 de 1992 / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 0112 09 / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Inclusión de todos los factores salariales durante el último año de servicios / INDEXACION PRIMERA MESADA PENSIONAL - Actualización al momento de realizar la liquidación

Ya la Sección Segunda de ésta Corporación, en sentencia de unificación, de 12 de septiembre de 2014, con ponencia de quien se ocupa de ésta providencia, señaló que la Sentencia C-258 de 2013, encuentra restringido su objeto sólo a las pensiones congresionales con origen en la Ley 4ª de 1992 -artículo 17- y por extensión legal, a las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, según el Decreto 104 de 1994 -artículo 28-. En síntesis, la cita jurisprudencial que se utilizó por parte del Tribunal Administrativo de Nariño que constituye el fundamento para negar las pretensiones de la demanda, en la providencia que se alza, esquivó el que constituye el único precedente jurisprudencial claramente establecido para este caso, como es el señalado por ésta Corporación el 4 de agosto de 2010, dentro del expediente 0112-09, con ponencia del C.D.V.A.A., pues como se aprecia no constituye precedente judicial aplicable al caso la sentencia C- 258 de 2013. En conclusión, para esta S. es claro que la indexación de la primera mesada pensional de la pensión vitalicia de jubilación también debe ser objeto de la aplicación de los principios constitucionales de equidad, justicia y favorabilidad de orden laboral. En este orden de ideas, para hacer la liquidación con las sumas referidas y frente a la depreciación económica que las mismas han sufrido en el tiempo, éstas deberán actualizarse al momento de realizar la liquidación correspondiente. Para ello, se deducirán las sumas que la entidad demandada haya pagado en cumplimiento del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación y se descontarán los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00101-01(2871-13)

Actor: A.V.B.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACION HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de Mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor A.V.B. contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] -UGPP- en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la nulidad de la actuación administrativa de reliquidación de la pensión de jubilación. I. ANTECEDENTES

  1. EL MEDIO DE CONTROL

    Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el accionante presentó demanda ante el a quo con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  2. La Resolución No. 30159 de 7 de diciembre de 2000, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al demandante, sin tener en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados, conforme a lo señalado por el artículo 1ª de la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

  3. La Resolución No. 36005 de 2 de noviembre de 2005, proferida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la demandada, a través de la cual se resolvió de manera confirmatoria, el recurso de reposición interpuesto frente al acto ficto negativo de cara a la petición de reliquidación radicada el día 11 de marzo de 2004[2].

  4. El acto ficto negativo, frente a la petición de 17 de diciembre de 2007, por medio de la cual se solicitó la reliquidación pensional con todos los factores devengados desde el 1º de julio de 1993 al 30 de junio de 1994[3].

  5. La Resolución No. 62037 de 29 diciembre de 2008, por medio de la cual se desató el recurso de reposición contra el acto ficto señalado en el numeral anterior.

    Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó, en síntesis, se condene a la demandada a efectuar la reliquidación pensional a su favor, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1º de julio de 1993 hasta el 30 de junio de 1994, con los reajustes anuales correspondientes, actualizada con base en el IPC.

    Pidió además, que se paguen las diferencias originadas teniendo en cuenta el porcentaje real y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los...

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