Sentencia nº 11001-33-35-030-2014-00084-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 31 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 639393209

Sentencia nº 11001-33-35-030-2014-00084-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 31 de Marzo de 2016

Número de sentencia11001-33-35-030-2014-00084-01
Fecha31 Marzo 2016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL / FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA / REGIMEN PENSIONAL LEGAL APLICABLE, LEY 33 DE 1985 – Régimen de transición – Factores salariales – Aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, el Exp. 2006-7509, M.P.D.V.H.A.A. – No se ordena la inclusión en la liquidación pensional de las vacaciones y de la bonificación por recreación por no constituir factor salarial – Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Leyes 33 y 62 de 1985

El señor… laboró en la Imprenta Nacional desde el 1º de junio de 1953 hasta el 20 de julio de 1960, según se extrae de la certificación visible en el archivo No. 8 del CD que contiene el expediente administrativo del actor (fl….); posteriormente trabajó para el Fondo Rotario del Ministerio de Justicia hoy Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-, desde el 1º de mayo de 1970 hasta el 21 de agosto de 1975 y del 18 de agosto de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1992, según consta en el certificado de información laboral, siendo su último cargo el de Técnico Operativo Código 40980, Grado 10 (fl…).

De lo anterior se infiere, que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994 – puesto que su última vinculación fue como empleado público del orden nacional-, contaba con más de 35 años de edad, porque nació el 6 de julio de 1933, según consta en la copia de la cédula de ciudadanía (fl…). Cumplió los 55 años de edad el 6 de julio de 1988, fecha en que adquirió el status de pensionado, puesto que los 20 años de servicios ya los había cumplido desde el año 1985. Por lo tanto lo cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (acreditó más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993).

El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 establece, que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes, durante el último año de prestación del servicio.

Ahora bien, mediante la Resolución No. 008392 de 11 de noviembre de 1992, Cajanal EICE reconoció una pensión de jubilación al señor…, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, efectiva a partir del 1º de febrero de 1990, pero condicionada al retiro definitivo (fl…). Mediante Resolución 26383 de 11 de junio de 1993, se le reliquidó la pensión del demandante por retiro del servicio, efectiva a partir de 1º de enero de 1993 (fs…).

El 1º de febrero de 2012, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales (Fls…); petición que fue resuelta en forma negativa a través de la Resolución RDP 002203 de 9 de mayo de 2012 (fs…); contra dicha resolución el demandante interpuso en tiempo recurso de apelación (fs….), el cual se desató con la Resolución RDP 013567 de 29 de octubre de 2012, confirmando la resolución impugnada (22-24).

También, se probó que el demandante se retiró del servicio a partir del 1º de enero de 1993, tal como se extrae de la Resolución No. 1605 de 4 de diciembre de 1992 (CD fl… A – archivo No. 31), por lo que, el año anterior a su retiro es el comprendido entre el 31 de diciembre de 1991 al 31 de diciembre de 1992. Según consta en las certificaciones expedidas por el Fondo Rotario del Ministerio de Justicia (fl…) y por el Coordinador del Grupo de Tesorería del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (fl. …), el demandante en el último año de servicios devengó, además de la asignación básica, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, ya reconocidas, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de transporte, vacaciones y bonificación por recreación.

En este orden de ideas, el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide y pague, en forma indexada, con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante el último año de servicios (31 de diciembre de 1991 al 31 de diciembre de 1992), incluyendo en la base de liquidación, no solo la asignación básica, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicio y la prima de antigüedad ya reconocidas sino también, el auxilio de transporte, la 1/12 de la prima de servicios, la 1/12 de la prima de navidad y la 1/12 de la prima de vacaciones, como lo ordenó el A quo en la sentencia apelada.

En cuanto a las vacaciones y la bonificación por recreación la Sala Plena de la sección segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 ya reseñada, determinó que se deberán tener en cuenta todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, a menos que estén exceptuados por la ley, y las prestaciones que los enunciados normativos indiquen que deben ser incluidas. De la jurisprudencia citada esta Sala llegó a la conclusión, que las vacaciones y la bonificación por recreación no son factores salariales, por lo tanto, no pueden ser incluidos dentro de la reliquidación pensional de la parte actora.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-030-2014-00084-01

Demandante: G.L.B.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Reliquidación pensión de jubilación – Leyes 33 y 62 de 1985. – Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.

Confirma parcialmente fallo que accedió a las pretensiones.

  1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Fs.159-160) contra la sentencia el 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (Fls. 154-157 CD fl. 52) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor G.L.B. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial (Fls. 32-44), solicitó que se declare la nulidad de la (i) Resolución No. RDP 002203 de 9 de mayo de 2012, mediante la cual la UGPP le negó la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (fls. 13-15) y de la (ii) Resolución No. RDP 013567 de 29 de octubre de 2012 que resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior (fls. 22-24).

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: i) R. la pensión de vejez reconocida por Cajanal, aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado; ii) pagar, con su respectiva indexación, las diferencias de las mesadas dejadas de percibir desde el reconocimiento y hasta que se produzca el pago de la reliquidación; iii) que la condena sea actualizada de conformidad con el artículo 187 del CPACA; iv) pagar los intereses moratorios y comerciales, de conformidad con el artículo 195 del CPACA. Finalmente solicitó condenar en costas a la entidad demandada.

HECHOS

Se afirma que el accionante trabajó al servicio del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia desde 1970 hasta 1992, como empleado público, siendo su último cargo el de Técnico Operativo código 4080, Grado 10.

Señaló que el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia se fusionó con la Dirección General de Prisiones mediante el Decreto 2160 de 1992 y las funciones fueron asumidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.

Precisó que durante su último año de servicio, comprendido entre del 1º de enero al 31 de diciembre de 1992 devengó los siguientes factores: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, y dado que se pensionó en vigencia de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que se le incluyan todos estos factores en la liquidación de su pensión.

Cajanal EICE le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No. 008392 de 11 de noviembre de 1992, condicionada al retiro definitivo, con inclusión de la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios. Posteriormente, mediante Resolución No. 26383 de 11 de junio de 1993, le fue reliquidada la pensión por retiro definitivo, a partir del 1º de enero de 1992 con inclusión de los factores ya reconocidos más el auxilio de alimentación.

El 1º de febrero de 2012 solicitó la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en aplicación de la Ley 33 de 1985; petición que fue negada a través de la Resolución No. RDP 002203 de 9 de mayo de 2012. El 15 de mayo de 2012, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior...

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