Sentencia nº 2008-00280 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641135925

Sentencia nº 2008-00280 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Mayo de 2014

Número de sentencia2008-00280
Fecha15 Mayo 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO CURSO DE FORMACION ESCUELA PENITENCIARIA “ENRIQUE LOW MURTRA” /SUPERA LIMITE MAXIMO DE EDAD / CONVOCATORIA 002 DE 2006 – INPEC – Aunque en el ordenamiento jurídico colombiano existe la prohibición general del requisito de edad para ejercer un empleo, en los regímenes especiales la edad constituye un factor necesario para acceder a sus profesiones u oficios – La convocatoria en un concurso de méritos es norma vinculante tanto para la administración como para los concursantes – El demandante al momento de la inscripción al concurso no superaba los 25 años como lo exigía la convocatoria – La demandada no podía retirar del curso de formación al actor, en virtud del requisito de edad, además porque ya había superado el 80% del concurso – Revoca providencia y accede a las pretensiones – Fuente formal – Ley 931 de 2004, Ley 407 de 1994, Convocatoria 002 de 2006 INPEC

Para resolver el asunto, la Sala previamente revisará lo referente a la exigencia de la edad para acceder a empleos u oficios.

Ciertamente, como lo advierte el apelante, observa la Sala que en el ordenamiento jurídico colombiano, la ley 931 de 2004, sobre el derecho al trabajo en condiciones de igualdad en razón de la edad, consagró como prohibición general que: ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, puede exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral, sino que los requisitos para acceder a un cargo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación.

Sin embargo, también observa la Sala, que en el ordenamiento jurídico colombiano, los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, son empleados públicos de carrera sujetos a un régimen especial y solo pueden pertenecer a la Carrera Penitenciaria, previo el cumplimiento de los respectivos requisitos generales y especiales para ello. Igualmente, el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, lo define la ley como un organismo que cumple un servicio esencial del Estado, armado, de carácter civil y permanente, al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, e integrado por personal uniformado, jerarquizado, con régimen y disciplina especiales, que tiene entre sus funciones velar por la seguridad, vigilancia y disciplina de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, cumplir las funciones de seguridad y policía judicial. (artículos 8, 78, 81, 117, 118 del decreto-ley 407 de 1994)

En efecto, el decreto–ley 407 de 1994, régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, dispone:

ARTÍCULO 119. REQUISITOS. Para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se requiere acreditar los siguientes requisitos:

2. Tener más de dieciocho años y menos de veinticinco de edad, al momento de su nombramiento.

ARTÍCULO 122. NOMBRAMIENTO COMO DRAGONEANTE. Aprobado el curso en la Escuela Penitenciaria Nacional y obtenido el certificado de aptitud médica y psicofísica, el alumno, a solicitud de su Director, será nombrado como D. a prueba por un período de un (1) año y prestará su servicio en el lugar que sea destinado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.

De manera que, si bien es cierto la norma general consagra la prohibición de exigir un rango de edad para ejercer un empleo, no lo es menos que, tanto la norma especial como la convocatoria 002 de 2006, en este caso, exigen como uno de los requisitos para acceder a la carrera penitenciaria, entre estos, la edad, en consecuencia el aspirante a integrar el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional debe tener más de dieciocho años y menos de veinticinco de edad, al momento de su nombramiento, según el decreto ley 407 de 1994. Además, advierte la Sala que el artículo 119 del decreto-ley 407 de 1994, no ha sido declarado inconstitucional por la Corte Constitucional.

Ahora bien, la Corte Constitucional, ha enseñado que el señalamiento de los requisitos y condiciones para acceder al ejercicio de la función pública, tiene como fundamento el ejercicio razonable de la potestad de configuración normativa reconocida por el Constituyente al legislador, la que es amplia, empero el ejercicio de dicha atribución debe sujetarse a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. La facultad otorgada al legislador para regular las condiciones y requisitos que se imponen para el acceso a los cargos públicos, tiene como finalidad salvaguardar el interés general y propender por el logro de los fines esenciales del Estado. En ese orden de ideas, satisfacen los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, aquellos límites que inequívocamente permiten asegurar la realización de los principios que orientan la función pública, es decir, la eficiencia, economía, igualdad, celeridad, imparcialidad y publicidad.

De otro lado, la Sala encuentra que el ordenamiento jurídico Colombiano, si bien es cierto existe la prohibición general del requisito de edad para ejercer un empleo, no lo es menos que también observa la Sala que la regla general en regímenes especiales de otros cuerpos armados del Estado, vr. gr, las fuerzas militares y la Policía, es que el legislador ha exigido unos límites (mínimos y máximos) para acceder al oficio o profesión e incluso para permanecer en un determinado rango. (9 del decreto ley 1213 de 1990, artículos, 116 del decreto 1212 de 1990, 133 del decreto ley 1211 de 1990, artículo 104 del decreto –ley 1790 de 2000, artículo 4 del decreto –ley 1793 de 2000.

Así, el decreto 1793 de 2000, Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, en el artículo 4- literal d) exige como uno de los requisitos para ser incorporado por soldado profesional, ser mayor de 18 años y menor de 24 años. Igualmente, el reglamento (resolución 1071 de 2007), publicado en la página web de la Policía Nacional, consigna entre los requisitos para la incorporación al servicio policial, ser mayor de 18 años y menor de 25 (24 años 364 días), si acredita título técnico, tecnólogo o profesional, hasta los 27 años (26 años y 364 días).

También, advierte la Sala que las fuerzas militares tienen como función la defensa de la soberanía, independencia, integridad del territorio. La Policía Nacional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (artículos 217 y 218 de la C.P.) y el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional velar por la seguridad, vigilancia y disciplina de los establecimientos penitenciarios y carcelarios (artículo 118 del decreto-ley 407 de 1994)

Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que en las actividades descritas, tiene como común denominador, que están sujetas a regímenes especiales, y que la edad constituye un factor necesario para acceder a esas profesiones u oficios, y así el legislador ha considerado establecido unos límites mínimos y máximos; razón por la cual en criterio de la Sala y atendiendo la jurisprudencia traída a colación, resulta legítimo la exigencia de edad mínima y máxima en esos cuerpos del Estado. La norma especial para acceder a la profesión u oficio de dragoneante del Cuerpo de Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, exige como límite máximo de edad, tener de 25 años al momento del nombramiento y también consagra como inhabilidad, entonces, la exigencia del requisito de edad en estos casos prima facie no resulta irrazonable, desproporcionado o sospechosa y tampoco que la norma general en éste caso deba preferirse frente a la especial, por lo expuesto en precedencia.

No obstante lo anterior, en el caso concreto la Sala revocará la sentencia apelada y declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, por las razones que se esbozan a continuación:

De conformidad con las resoluciones 136, 169 y 14505 de 2007, actos demandados, el demandante fue retirado del curso de formación 122 dentro de la convocatoria 002 de 2006 para el empleo de dragoneante código 5260, grado 11, Cuerpo de Vigilancia y Custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con fundamento en título III numeral 1, de la convocatoria 002-2006 y por el hecho de superar los 25 años para el momento de la posesión.

Obra fotocopia de la convocatoria 002 de 3 de noviembre de 2006, por medio de la cual la Comisión Nacional de Servicio Civil, convocó al proceso de selección para proveer por concurso –curso abierto de méritos al empleo de dragoneante código 5260, grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario, norma que previó:

…1.1.Requisitos generales

1. NACIONALIDAD: Ser ciudadano Colombiano

2. EDAD (al momento de la inscripción. Art. 119, Numeral 2, Decreto 407 de 1994.

Mínima: 18 años

M. de 25 años al momento del nombramiento, el cual se realizará, una vez culminado el respectivo curso de complementación o formación.

2.2. I..

4. Tener 25 años o más al momento de su nombramiento (Artículo 119 numeral 2, Decreto 407 de 1994)

5. FECHAS DE INSCRIPCIÓN

Desde: Noviembre 21

Hasta: Diciembre 6. “ (énfasis fuera de texto) (fls...)

La Sala advierte que, la convocatoria en un concurso de méritos, es norma vinculante tanto para la administración como para los concursantes. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado:..

Igualmente, el artículo 90 del decreto-ley 497 de 1994, indica expresamente que la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y curso y obliga tanto a la administración como a los participantes, es vinculante, y entonces, no pueden cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes.

Así las cosas, en el caso concreto, la Sala...

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