Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00382-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 30 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641136961

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00382-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 30 de Mayo de 2014

Número de sentencia25000-23-42-000-2014-00382-00
Fecha30 Mayo 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AUTO / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA CONSOLIDACION TERRITORIAL / TERMINACION DE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL – Supuestos de aprobación del acuerdo conciliatorio – El oficio acusado adolece de falta de competencia – La función nominadora recae exclusivamente en el Director de la Unidad y no en el Coordinador de Talento Humano – El oficio acusado se encuentra viciado por expedición irregular – No era viable expedir un acto administrativo por fuera del trámite administrativo dispuesto en la ley – El oficio acusado se encuentra viciado de falsa motivación – No se encuentra caducada la acción – No resulta violatorio de la ley ni lesivo para los intereses patrimoniales del Estado el acuerdo realizado por lo que se imparte aprobación - Fuente formal – Ley 1437 de 2011, artículo 137, Ley 640 de 2001, Decretos 1716 de 2009, 4161 de 2011, artículo 8, numeral 7, Ley 1395 de 2010

Resulta por lo tanto, que de conformidad con las normas en cita y, la reiterada jurisprudencia que el Honorable Consejo de Estado ha señalado, el acuerdo conciliatorio deberá someterse a los siguientes supuestos de aprobación:

  1. La debida representación de las partes que concilian.

  2. La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar.

  3. La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes.

  4. Que no haya operado la caducidad de la acción.

  5. Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación.

  6. Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público (artículo 73 y 81 de la Ley 446 de 1998).

La Sala procede a determinar sobre la viabilidad de aprobar el acuerdo conciliatorio, logrado ante la Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos, una vez verificados los anteriores supuestos.

La no afectación del patrimonio público

De la normatividad y jurisprudencia aplicables

Según lo dispone el inciso segundo del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la nulidad de los actos administrativos procede cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse o sin competencia, o de forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

Sobre el tema se pronunció el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". Consejero ponente: Dr. G.E.G.A., en Sentencia del siete (07) de marzo de dos mil trece (2013). Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00052-01(0105-12), en la que identificó como vicios materiales los de falsa motivación, y emisión del acto con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió, y como vicios formales, los de infracción de las normas en las que debe fundarse, expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular.

Ahora, la competencia es entendida como la aptitud atribuida por la Constitución o la Ley a los funcionarios estatales para que manifiesten válidamente la voluntad de la administración. Tal facultad es expresa, irrenunciable e improrrogable y debe ser ejercida directa y exclusivamente por el que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación previstos por las disposiciones normativas, razón por la cual si el acto administrativo es expedido por el que no tiene competencia legal o delegación para ello, adolecerá de nulidad.

Por su parte, cuando la argumentación que dio origén a los actos administrativos es ilegal se habla de falsa motivación, es decir cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen en la parte motiva del acto, para su emisión, no corresponden a la decisión que se adopta.

Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", se pronunció en Sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008); Radicación No: 680012315000200101916 01 (0606-07). Consejero Ponente: Dr. G.E.G.A., en la que sostuvo:..

Advierte la Sala que dentro del plenario se encuentra demostrado que el Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial profirió la Resolución No. 00229 del treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) (fls.) por la cual nombró provisionalmente a la señora…, en el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 15.

Que mediante Resolución 00502 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) el Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial no prorrogó el nombramiento provisional efectuado a la señora … (fls.).

Que la anterior Resolución fue revocada por el Director General de la Unidad a través de la Resolución 00766 del siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante la cual revocó la Resolución No. 502 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) (fls.).

Que, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), el Coordinador Grupo Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial suscribió el Oficio No. 20125310046541, mediante el cual informó a la accionante sobre la terminación de su nombramiento (fl. )

Según la manifestación de la parte convocante en la solicitud de conciliación, la cual fue ratificada por la entidad el dos (02) de julio de dos mil trece (2013), en la sesión del Comité Ordinario de Conciliación de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico (fls.), pese a lo dipuesto en la Resolución 00766 del siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), se le retiró del servicio y se le suspendieron los pagos de salarios y prestaciones sociales.

Revisado lo anterior, tenemos que el Oficio No. 20125310046541 del catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) es un acto administrativo en cuanto extinguió la situación jurídica de la convocante respecto a la entidad, de hecho con ella se puso fin a la actuación administrativa, pues revivió la Resolución por la que no se le había prorrogado el nombramiento a la convocante, y en consecuencia adquirió firmeza la decisión de retirarla del servicio.

Ahora bien, encuentra la Sala demostrado, de acuerdo a las probanzas legalmente allegadas al expediente, que la convocante fungió como Profesional Especializada Código 2028 Grado 15 desde el dos (02) de abril de dos mil doce (2012) hasta el catorce (14) de diciembre del mismo año, fecha en la que se expidió el Oficio No. 20125310046541.

Entonces, no hay duda que fue la voluntad de la administración terminarle el nombramiento a la convocante, pues le dio plenos efectos jurídicos a lo resuelto por el Coordinador Grupo Talento Humano. Si se hubiera tratado de una equivocación, correspondía a la Unidad enmendarla una vez se percató de ella, situación que en el presente caso no se evidenció.

Despejado lo anterior, tenemos que el acto administrativo acusado no se expidió con sujeción a las formalidades de rigor, y se encuentra inmerso en las causales de nulidad contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como pasa a verse:

El Oficio No. 20125310046541 adolece de falta de competencia.

La entidad convocada –Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial- fue creada mediante el Decreto 4161 del tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), en cuyo artículo 8 regula las funciones del Despacho del Director General de la Entidad, y en el numeral 17 establece como una de ellas la de “Nombrar y remover al personal de la Unidad, asi como expedir los actos administrativos relacionados con la administración de personal de la Unidad de conformidad con las normas vigentes.”

Ahora, las labores correspondientes al Grupo de Talento Humano hacen parte de las funciones dispuestas en el citado Decreto para la Secretaría General de la entidad. De igual manera se observa en el organigrama de la entidad:

[pic]

Así las cosas la funciones asignadas a esa Coordinación de Talento Humano se derivan de las dispuestas para la Secretaría General, que corresponden a las siguientes:..

En ese orden de ideas es evidente que, por disposición legal, la función nominadora recae exclusivamente en el Director de la Unidad, por lo que la atribución material de nombrar y remover a los empleados de la entidad le corresponde. Por su parte, el Coordinador de Talento Humano es el funcionario que debe ejecutar las decisiones del nominador, puesto que sus funciones se limitan a administrar al personal estatal, no así a removerlo.

En el sub examine la terminación del nombramiento se suscribió por el Coordinador Grupo Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de Consolidación Territorial, desconociendo que según lo establece el artículo 8 numeral 17 del Decreto 4161 del tres (03) de noviembre de dos mil once (2011) la función de nombrar y remover funcionarios de la planta de la entidad corresponde única y exclusivamente al Director de la entidad.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del C.P.A.C.A., se configura una de las causales de nulidad, que conlleva a la invalidación del acto objeto de cuestionamiento, por cuanto el Coordinador Grupo Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de Consolidación Territorial carecía de atribución para resolver sobre el nombramiento de la convocante, máxime cuando dentro del expediente no se probó que el Director haya delegado en el Coordinador de Talento Humano la función de remover a los empleados de la entidad, la cual, en todo caso, debia hacerse a través de acto administrativo, cuya existencia no fue demostrada.

El Oficio 20125310046541 se encuentra viciado por expedición irregular.

El Oficio acusado se expidió contrariando lo dispuesto por el Director de la Unidad Administrativa Especial de Consolidación Territorial, que mediante Resolución 00766 del...

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