Sentencia nº 11001-33-35-008-2013-00267-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 6 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641139633

Sentencia nº 11001-33-35-008-2013-00267-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 6 de Junio de 2014

Número de sentencia11001-33-35-008-2013-00267-01
Fecha06 Junio 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLICIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS / E.S.E. HOSPITAL MEISSEN SEGUNDO NIVEL DE ATENCION – Reglas jurídicas que riegen los contratos de prestación de servicios celebrados por las E.S.E.S. – A las Empresas Sociales del Estado le son aplicables en materia contractual las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993 – Eventos en las que se celebran contratos de prestación de servicios – Vigencia del contrato de prestacioón de servicios / SOBRE LOS ELEMENTOS DE LA RELACION LABORAL – Prestación personal del servicio y remuneración – Subordinación y dependencia – Desarrollo jurisprudencial – Al no demostrar la actora la existencia de la subordinación y la dependencia se confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda - Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículos 194, 195, Ley 80 de 1993, Ley 1437 de 2011

Reglas jurídicas que rigen los contratos de prestación de servicios celebrados por las Empresas Sociales del Estado.

Los artículos 194 y 195, numeral 6º, de la Ley 100 de 1993, disponen:

ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.

ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:

(…)

6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.

(…)

(Negrilla de la Sala).

Si bien es cierto en el régimen privado consagrado en el Código Civil, no se encuentra regulado en forma específica el contrato de prestación de servicios, también lo es que en el artículo 1973 ibídem, se estableció el contrato de arrendamiento, en virtud del cual “dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”, disposición que la entidad demandada considera aplicable al caso concreto, y en esencia, en forma general se habla de un contrato para prestar un servicio; dejando escrito, que no se trata de un contrato laboral.

Sobre el régimen jurídico que regula la actividad contractual de las Empresas Sociales del Estado, la Corte Constitucional en sentencia C-171 de 2012, señaló lo siguiente:

En cuanto al régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, el carácter de las personas vinculadas a estas empresas y el régimen contractual, es de señalar que el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 estipula que i) las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990, y ii) que en materia contractual se regirá por el derecho privado pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, previsión que debe concordarse con el literal a) del artículo 2 de la Ley 80 de 1993.

(Negrilla de la Sala).

Teniendo en cuenta lo orientado por la Corte Constitucional en la sentencia que se viene de leer, es claro que a las Empresas Sociales del Estado también le son aplicables, en materia contractual, las disposiciones contenidas en la ley 80 de 1993, es decir, las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales. Bajo esa égida, los contratos celebrados que se enjuician son de prestación de servicios, regulados por el derecho privado y la ley 80 de 1993, atendiendo la disposición contenida en el artículo 32 ibídem.

Según el numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, son “contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

La ley autorizó esta modalidad de vínculo de los particulares como personas naturales, con la administración pública, únicamente para los fines previstos en la norma, es decir, para cumplir actividades que no puedan llevarse a cabo con el personal de planta de la entidad, es decir cuando se trate de cumplir funciones que no estén asignadas a dicho personal, más no puede llegar a interpretarse que esta modalidad es la autorizada cuando el personal de planta sea insuficiente para cumplir funciones propias de dicho personal, puesto que en tal evento, la obligación administrativa es la ampliación de la planta de personal para cubrir tales requerimientos, o acoger cargos temporales en ella, como lo autoriza la Ley 909 de 2004.

En efecto, la autorización legal que trae el estatuto de contratación está encaminada a que las entidades usen de este medio de vinculación de personal de manera excepcional, para la operatividad funcional que les es propia, y en todo caso, estas actividades son de interpretación restrictiva, es decir no son aquellas que normalmente están asignadas al personal de planta. Generalmente, mediante esta modalidad se podrá vincular a personal para atender funciones que no son del giro ordinario de la función general que compete a la entidad, como es el caso de vinculación de personal técnico o profesional que deba atender actividades especiales que tengan que ver con la organización y funcionamiento de la entidad, como la asesoría especializada en distintas áreas de manera externa, la representación judicial, el servicio de vigilancia, la realización de estudios, mantenimiento y reparación de equipos, etc.

Así entonces, cuando se vincule a personal que deba cumplir idénticas funciones a aquellas asignadas al personal de planta, se desnaturaliza el contrato estatal y pasa a configurarse una relación distinta que en cada caso debe analizarse, y que ocasionalmente puede generar un vínculo de tipo laboral que difiere de aquel contrato autorizado por el estatuto de contratación bajo la concepción general del contrato estatal, que se erige, como dice el maestro R.D., en “… una herramienta auxiliar de la economía. El contratista particular “asiste sin sustituir” al Estado, haciendo cosas “para” el Estado y no “por” el Estado” en aquellos contratos clasificados como de colaboración.

Este tipo de contrato estatal, no genera prestaciones sociales cuando se celebra con personas naturales, como bien lo dice la norma, bajo el entendido que aquel se cumple con plena independencia y autonomía, bajo las reglas pactadas, por el tiempo de duración del contrato y con el fin único previsto en la Ley 80 de 1993, es decir para cumplir actividades que no puedan efectuarse con el personal de planta.

No obstante la regulación legal del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que en principio es clara y no da lugar a confusión alguna en el tipo de vínculo contractual especial y excepcional con personas naturales, en la práctica, como se vislumbra en las múltiples controversias que llegan a esta jurisdicción, en algunos casos, y algunas de las entidades estatales han distorsionado el vínculo autorizado, permitiendo la celebración de contratos de prestación de servicios, precisamente para cumplir idénticas funciones a las asignadas al personal de planta, bajo las mismas reglas de subordinación de dicho personal, y obligando al “contratista” al cumplimiento del objeto contractual bajo la misma exigencia de subordinación, cumplimiento de horario, jornada laboral y funciones asignadas al personal de planta, en franca desnaturalización del contrato estatal previsto en la ley y dando lugar a una realidad distinta a la pactada, que a voces del artículo 53 de la Carta, prevalece sobre la formalidad que aparece en el texto del contrato escrito.

De allí que la jurisprudencia se ha encargado del análisis particular del contrato de prestación de servicios y el laboral, llegando a interpretar esa realidad en la ejecución del llamado objeto contractual que eventualmente puede dar lugar al pago de prestaciones sociales o a una indemnización por el perjuicio causado que fuere probado, por el trato desigual frente al personal de planta que cumple idénticas funciones y a quien se reconoce prestaciones sociales, de las que se priva al contratista vinculado con esta modalidad de contrato estatal de prestación de servicios.

Partiendo del análisis de constitucionalidad del numeral 3 de la ley 80 de 1993, al ser demandadas varias expresiones de esta norma, la H. Corte Constitucional en sentencia C–154 de 1997, con ponencia del Dr. H.H.V., precisó la diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral. De la providencia mencionada se extraen las siguientes conclusiones:

- El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando se requiere de conocimientos especializados, es decir, que se trata de una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia.

- El objeto del contrato de prestación de servicios, lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, esto es, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y...

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