Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06052-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 20 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641140949

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06052-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 20 de Junio de 2014

Número de sentencia25000-23-42-000-2013-06052-00
Fecha20 Junio 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DISCIPLINARIO / DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL / PATRULLERO DE LA POLICIA NACIONAL – Sobre el control jurisdiccional de los fallos disciplinarios – El control judicial que ejerce esta jurisdicción sobre los actos y procesos disciplinarios debe ser integral y pleno, incluso sin el límite de las pretensiones o los alegatos de las partes en garantía de sus derechos fundamentales – De la potestad disciplinaria y el proceso disciplinario – En el presente caso se aplican las disposiciones de la Ley 1015 de 2006 “Régimen Disciplinario de la Policia Nacional“, en lo sustancial y las leyes 734 de 2002 y 1474 de 2011, en lo procesal – Se niegan las pretensiones de la demanda al no encontrarse probado ningún vicio o irregularidad que afecte el debido proceso y el derecho de defensa del encartado – Desarrollo jurisprudencial - Fuente formal – Constitución Política, Ley 1015 de 2006, Ley 734 de 2002, Ley 1474 de 2011

Del control jurisdiccional de los fallos disciplinarios.

Resulta pertinente señalar, que si bien, con anterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado estableció que el control judicial de los procesos disciplinarios no se trataba de una tercera instancia en la cual se pudieran practicar pruebas que no fueron pedidas en el proceso disciplinario y que sirvieron de sustento para la decisión en sede administrativa, se imponía la valoración de las practicadas, para desentrañar si se presentó un defecto fáctico que amerite la anulación de los actos sancionatorios, puesto que si en el proceso disciplinario se burló el derecho de defensa o el debido proceso al encartado, aquel no tiene otro recurso distinto para demostrar tal vulneración. De encontrar demostrada la errónea valoración probatoria, se llegaría a demostrar una falsa motivación, en tanto la realidad demostrada en el proceso disciplinario contravenga los supuestos fácticos a los que hacen referencia los medios de prueba tenidos en cuenta en los actos demandados, de modo que aparezca diáfana la falsa motivación como causal de nulidad y llegue a desvirtuar la legalidad que se presume en ellos, o se advierta una vulneración a los derechos fundamentales del disciplinado, tal y como lo señaló el Consejo de Estado, en sentencia del 1º de octubre de 2009, en donde discurrió así:..

En el año 2010, reitero su jurisprudencia, así:..

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), proferida dentro del proceso de radicado No. 11001-03-25-000-2005-00012-00, donde obra como Magistrado Ponente el Dr. G.A.M., recoge sus argumentos en los siguientes términos:

En materia disciplinaria, al igual que en lo judicial, la Constitución establece (art. 29) como principios el debido proceso, el enjuiciamiento conforme a leyes preexistentes, ante fallador competente y con la plenitud formal de los procesos.

Estos criterios constitucionales implican que el procedimiento disciplinario constituye un verdadero procedimiento, con reglas propias y con un funcionario competente para adelantar su trámite. Sin perder su naturaleza disciplinaria, en cuanto dicho procedimiento es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puede decirse que este procedimiento tiene una especie de “juez natural”, esto es, “aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto, está consagrado en el artículo 29 de la Constitución”, denominado en la ley disciplinaria como “titular de la acción disciplinaria”.

El funcionario titular de la acción disciplinaria, dada la autonomía e independencia del ejercicio de la autoridad que ejerce, puede hacer uso de las reglas de interpretación de las normas jurídicas, actuando dentro de unos límites impuestos por la Constitución y la ley, dentro del mismo criterio de autonomía funcional que el mismo legislador le autoriza.

Lo expuesto lleva a la Sala al tercer y último aspecto planteado en este análisis de la relación entre el proceso disciplinario y el procedimiento contencioso administrativo, esto es, las cargas argumentativas del demandante en el enjuiciamiento contencioso administrativo y el papel del juez frente al proceso.

Partiendo de que el control del juez administrativo sobre el acto disciplinario es pleno, como ya lo ha resaltado la Sala, la especificidad del proceso disciplinario conduce a que la presunción de legalidad que se predica de todo acto administrativo, adquiera particular relevancia frente al acto sancionatorio disciplinario.

El juez de la legalidad del acto, debe verificar si la interpretación jurídica efectuada por el titular de la acción disciplinaria se enmarcó dentro de los parámetros hermenéuticos, o si excedió los límites de la actividad disciplinaria. No se trata de que el control de legalidad de ese acto administrativo de naturaleza especial sea un control restringido, pero siendo el procedimiento disciplinario un verdadero procedimiento, con etapas, partes, formulación de cargos, descargos, etapa probatoria, fallo, etc., el control judicial contencioso administrativo de ese acto definitivo no puede constituir una instancia más dentro de la actuación.

Siguiendo la línea jurisprudencial, la Sala reitera que “El proceso de control jurisdiccional de los actos que imponen sanciones disciplinarias, no es una tercera instancia en la que se pueda abrir nuevamente el debate probatorio para suplir las deficiencias del proceso disciplinario,…No puede tildarse de ilegal una decisión que se adopta con base en las pruebas que obran en un proceso disciplinario, donde el inculpado interviene y ejerce en su favor los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le permite…”.

De otro lado, la interpretación y aplicación de la ley, son un ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida al servidor que tiene el poder disciplinario; entonces cuando éste adopta las decisiones interpretando y aplicando la ley, siguiendo su propio criterio, y con fundamento en los elementos de juicio aportados al proceso, el control de legalidad del acto no autoriza per se, la imposición de un criterio de interpretación y valoración diferente; ello sólo es posible en los casos en los que la decisión desborde los límites que imponen la Constitución y la ley. El examen de legalidad del acto no es un juicio de corrección sino de validez.

En consecuencia, las diferencias interpretativas entre lo expuesto en la decisión disciplinaria por parte del titular de la misma y la interpretación que adopte el juez contencioso disciplinario frente a los mismos asuntos, no constituyen por sí mismas razones para invalidar la decisión administrativa sancionatoria. Mientras esta última esté debidamente fundamentada y argumentada, y la interpretación normativa y probatoria sea razonable, acorde con las normas legales disciplinarias y compatibles con la Constitución, el acto disciplinario debe mantener su presunción de legalidad.

Por la especificidad de la actuación administrativa disciplinaria, la carga argumentativa y probatoria para quien alega la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio es mayor, y por tanto, al demandante le corresponde el deber procesal de dotar al juez de razones jurídicas y/o probatorias suficientes que permitan efectuar una verdadera confrontación del acto frente a las normas que se invocan como violadas.

Bajo esta línea conceptual, la Sala retoma la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación para reiterar la inviabilidad de extender a esta jurisdicción el debate probatorio de la instancia disciplinaria, así como la imposibilidad de anular el acto administrativo disciplinario frente a mínimos defectos del trámite procesal.

Por el contrario, como también lo ha precisado la Sección Segunda, si se omitieron en el proceso disciplinario el cumplimiento de las normas que garantizan el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción, tales deficiencias inciden en la validez y legalidad de la providencia sancionatoria y deben llevar a declarar su nulidad.

Este era el criterio predominante dentro de esta jurisdicción al momento en que fueron proferidos los fallos disciplinarios tanto de primera como de segunda instancia en el asunto de la referencia.

Sin embargo, en reciente sentencia, dentro del expediente No. 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13), con ponencia del Dr. G.E.G.A., D.F.A.S.J. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación, el alto tribunal de lo contencioso administrativo, rectificó el anterior criterio jurisprudencial respecto del control judicial ejercido por esta jurisdicción sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, y señaló:

“Por mandato de la Constitución Política y la ley, el control judicial ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho es un control integral y pleno, que se aplica a la luz de la Constitución y del sistema legal como un todo, en los aspectos tanto formales como materiales de las actuaciones y decisiones sujetas a revisión, y no se encuentra limitado ni por las pretensiones o alegaciones de las partes. Como se recalcará más adelante, el mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.), aunado a la prevalencia normativa absoluta de la Constitución Política en tanto norma de normas (art. 4, C.P.) y al postulado de primacía de los derechos fundamentales de la persona (art. 5, C.P.), obliga en forma imperativa a los Jueces de la República -incluyendo al Consejo de Estado y a la totalidad de la jurisdicción contencioso-administrativa- a dar una implementación práctica integral a los mandatos del constituyente, y al sistema jurídico-legal vigente como un todo, en cada caso individual que...

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