Sentencia nº 2014-2825 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 21 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641142857

Sentencia nº 2014-2825 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 21 de Julio de 2014

Número de sentencia2014-2825
Fecha21 Julio 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA VIDA, IGUALDAD, HABEAS DATA, PETICION Y DEBIDO PROCESO / EXCLUSION DE LA CONDICION DE BENEFICIARIA EN SALUD POR SOLICITUD DEL COMPAÑERO PERMANENTE, AGENTE (R) DE LA POLICIA NACIONAL – De la desafiliación al régimen especial de salud de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – De las uniones maritales de hechos y sus causales de disolución – Al no desvirtuarse el estado de salud de la actora por parte de las entidades accionadas, se concede el amparo solicitado de manera transitoria hasta que se afilie a una EPS del régimen subsidiado – Fuente formal – Ley 352 de 1997, Decreto 1795 de 2000, Ley 54 de 1990, Ley 979 de 2005

DE LA DESAFILIACIÓN AL REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL

Si bien es cierto en el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 352 de 1997, se señala que el derecho a los servicios de salud para los beneficiarios enunciados en el artículo 20 se extingue, entre otras cusas, por la existencia de sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos o cuando no hicieren vida común con el cónyuge afiliado, excepto cuando los hechos que dieron lugar a divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable a cónyuge beneficiario de estos derechos, la Corte Constitucional en la sentencia T 210 de 2013 precisó que en materia del régimen de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni la Ley 352 de 1997 ni el Decreto 1795 de 2000 regulan expresamente lo concerniente a la desafiliación de quienes acceden a la prestación de los servicios, remitiendo al operador a las normas constitucionales, como el artículo 29 que reconoce el derecho al debido proceso, en el entendido de que la desafiliación de una persona del Sistema de Seguridad Social en Salud no puede hacerse en forma arbitraria y unilateral, sino que, para ello, es necesario garantizar las reglas mínimas del debido proceso.

DE LAS UNIONES MARITALES DE HECHO Y SUS CAUSALES DE DISOLUCIÓN

De conformidad con la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer o entre parejas del mismo sexo, que sin estar casados, hacen vida permanente y singular.

El artículo 5 de la Ley 979 del 26 de julio de 2005, dispone que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve por los siguientes hechos:

1. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública ante Notario.

2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido.

3. Por Sentencia Judicial.

  1. Por la muerte de uno o ambos compañeros.”

    En cuanto a la terminación de las uniones maritales de hecho la Corte Constitucional en Sentencia C-700 de 2013, Magistrado ponente Dr. A.R.R., señaló que la sola voluntad de uno de sus miembros, es suficiente para poner término a la unión marital de hecho, rasgo esencial de este tipo de relaciones, que no es otro que el de ser una unión libre.

    CASO CONCRETO:

    Como se señala, en el caso bajo estudio, la accionante considera vulnerado su derecho constitucional fundamental a la salud, por cuanto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional y el Hospital Central de la Policía, la desvincularon del sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional - (SSMP), previa solicitud de exclusión de su condición de beneficiaria elevada por su compañero permanente Agente ® ..., pese a estar enferma.

    Del material probatorio obrante al expediente, se tiene que en efecto el día 10 de marzo de 2014, el señor ..., ante la notaria sexta (6) del círculo de Ibagué, declaró que: “..desde hace 3 meses NO convivo bajo el mismo techo, ni comparto lecho, ni mesa con la señora.., identificada con Cédula No. 65.714.061 de libano; ni dependemos económicamente uno del otro, por tal razón solicito ante la EPS correspondiente, que la señora en mención, sea desvinculada, desafiliada, retirada y excluida de mi grupo familiar y además le sean suspendidos todos los servicios de salud como mi beneficiaria”. (resaltado fuera del texto)

    Igualmente se tiene que, ese mismo 10 de marzo del año en curso, la señora… mediante escritos, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que se abstuvieran de retirarla a ella y a sus hijos del sistema de salud, en cuanto su situación familiar se encuentra pendiente por resolver en los estrados judiciales. Como argumentos de su petición, indicó que es madre de tres hijos menores de edad, que no trabaja en cuanto se dedicó a la crianza de éstos y, que por diferencias con el señor… no ha sido posible el cumplimiento de alimentos; destacó que sufre de lupus y queratótomo y que se está perdiendo el sentido de la vista paulatinamente.

    La Coordinadora del Grupo de Carnetización de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, mediante Oficio CTS-GCAR sin fecha, le informó a la accionante que el 20 de marzo de 2014 el señor…, presentó solicitud de desvinculación por no convivencia, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, parágrafo 2 del Decreto 1795 de 2000 es una causal de desafiliación. Igualmente, le manifestó que la misión de CASUR es la de reconocer y pagar las asignaciones y sustituciones al personal retirado de la Policía Nacional que cumplan los requisitos de ley y, la expedición de constancias para acceder a los servicios médicos asistenciales por parte de la policía Nacional.

    Igualmente, consta a folios, que mediante oficio CTS sin número le informaron a su vez que sus hijos menores se encuentran registrados y activos para la prestación de los servicios médicos asistenciales por cuenta de Sanidad de la Policía Nacional.

    Mediante oficio No. S-2014-007899/SEBOG-GASIS-22 del 13 de mayo de 2014, el Coordinador de Registro y Actualización de Derechos SEBOG de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, dio repuesta a la petición elevada ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, informándole que fue retirada del subsistema de Salud de la Policía Nacional a partir del 29 de abril de 2014, fecha respecto de la cual contaba con cuatro semanas más de protección, en aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 0002 del 27 de abril de 2001 y, le recordó las causales de extinción de los servicios de salud.

    Conforme a lo manifestado por la Directora (E) del Hospital Central de la Policía Nacional, en la contestación de la presente acción, se tiene que, en efecto la señora… fue desvinculada totalmente del sistema de salud de la Policía Nacional el 29 de mayo de 2014, una vez vencido el término de protección de las cuatro semanas.

    Ahora bien y como se señaló anteriormente, en efecto las uniones maritales de hecho pueden terminar, entre otros, por la sola voluntad de uno de sus miembros, así las cosas la Sala de Decisión observa que, la desafiliación de la señora..., se encuentra ajustada a la normatividad aplicable al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

    En un caso similar al sub lite, la Corte Constitucional, señaló que con la terminación de la unión marital de hecho se pierde la calidad de beneficiario o (a) del régimen especial de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, como se evidencia del siguiente aparte que se transcribe:

    En efecto, se encontró evidenciado que la señora... estaba vinculada al sistema en calidad de beneficiaria por ser la compañera permanente de un soldado profesional del Ejército Nacional y que su desvinculación se produjo como consecuencia de la terminación de la unión marital de hecho con el cotizante, situación que fue reconocida en el expediente por la accionante.

    En virtud de lo anterior, sostiene la Sala que, en principio, la decisión adoptada por la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares de desvincular a la accionante del sistema de salud se ajusta a lo estipulado en la ley toda vez que, con la terminación de la unión marital de hecho, la actora perdió la calidad de beneficiaria del régimen especial de salud. Bajo ese entendido, se concluye que no existe ningún asidero jurídico que permita mantener vigente su vinculación.

    (resaltado fuera del texto)

    No obstante lo anterior, a folio 68 obra copia del escrito de fecha 17 de junio de 2014, elevado ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el que el señor ... solicitó que se vincule, nuevamente, a la señora... en calidad de beneficiaria, teniendo en cuenta que su unión marital de hecho se reactivó. Dicha petición fue contestada por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Oficio No. 16589/CST GCAR del 10 de julio de 2014, informándole al señor... que para que la señora... pudiera ingresar, nuevamente, a disfrutar de los servicios de sanidad en calidad de compañera permanente, debería allegar los documentos que establece la Ley 979 de 2005, tales como: fotocopia de la cédula de ciudadanía, declaración de la existencia de la unión marital (ante notario mediante escritura publica ó Acta de conciliación expedida por centro legalmente constituido ó Sentencia Judicial) y, manifestación bajo la gravedad de juramento del titular donde indique que la compañera permanente depende económicamente de él y que no se encuentra afiliada a ninguna EPS.

    De lo anterior es claro que, contrario a lo manifestado por la apoderada de la actora en el escrito de tutela, la Caja de Sueldos de Retiro la Policía Nacional en ningún momento le negó la solicitud de afiliación de la señora... en calidad de beneficiaria del señor..., pues como quedó visto lo requirió para que aportará los documentos necesarios que legalizan la afiliación...

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