Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05988-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 18 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641142941

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05988-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 18 de Julio de 2014

Número de sentencia25000-23-42-000-2013-05988-00
Fecha18 Julio 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONCILIACION JUDICIAL / PENSION GRACIA / CONCILIACION JUDICIAL – Presupuestos establecidos en la conciliación – Sobre la pensión gracia – La actora cumple con los requisitos legalmente establecidos para tener derecho a la pensión gracia – Potestad legal del juez de lo contecioso administrativo para decretar de oficio el fenómeno jurídico de la prescripción al momento de aprobar conciliaciones – Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio, el no pago de la indexación y aplica prescripción trienal - Fuente formal – Leyes 446 de 1998, artículo 70, 23 de 1991, Ley 1437 de 2011, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, L. 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, 113 de 1914

Sobre la conciliación en lo contencioso administrativo.

En lo atinente a los asuntos susceptibles de conciliación en materia contenciosa administrativa, el artículo 70 de la ley 446 de 1998, estableció:

Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así:

"Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo

.

Teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) ya no se encuentra vigente, la Sala precisa que las materias susceptibles de conciliación extrajudicial o judicial, referidas en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, son aquellas que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de los medios de control dispuestos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), esto es, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

El numeral 8º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el J. o M.P., convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

8. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.

De conformidad con lo establecido en los artículos 23 a 26 de la Ley 640 de 2001, el Juez de lo Contencioso Administrativo debe impartir aprobación al acuerdo de conciliación celebrado por las partes. Esas normas también establecen que en el trámite de la conciliación judicial, el Juez, de oficio, o a petición del Ministerio Público, puede decretar las pruebas necesarias para establecer los presupuestos de hecho y de derecho del acuerdo conciliatorio.

Tratándose de materias contencioso administrativas, dado el compromiso del patrimonio público que les es inherente, la ley establece exigencias especiales que debe tener en cuenta el J. al decidir sobre su aprobación.

En efecto, conforme a las disposiciones que regulan la materia, y en consideración a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. La acción no debe estar caducada (art. 61 ley 23 de 1.991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1.998).

  2. El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1.998).

  3. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar.

  4. El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1.991 y art. 73 ley 446 de 1998).

    Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revisará el acuerdo conciliatorio al que se ha hecho referencia, producto de la celebración de la etapa de conciliación en la audiencia inicial, conforme con los presupuestos establecidos para ello.

    Sobre la pensión gracia.

    La pensión gracia fue regulada por la Ley 114 de 1913, y es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los “maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años”, que pueden contarse computando servicios prestados en diversas épocas-; y los que se hubieren prestado con anterioridad a la vigencia de esa ley (art.3º). Señala el artículo 4º de la citada norma como requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia los siguientes:

  5. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

  6. - Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

  7. - Que haya observado buena conducta.

  8. - Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

    Advierte la Sala, que el segundo requisito debe analizarse con respeto de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibir la pensión ordinaria que les corresponde por el mismo tiempo de servicio y disfrutar de las excepciones legales del artículo 19 de la ley 4ª de 1992, dejados a salvo en la ley 91 de 1989.

    Por virtud de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, esta pensión se hizo extensiva a otros empleos docentes, al permitir también contabilizar el servicio en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre que lo sea en establecimientos departamentales o municipales, pues la reforma contenida en la Ley 37 de 1933 indica que cuando la Ley 114 de 1913 se refería a las Escuelas Normales de Primaria, no hizo extensivo el alcance a la enseñanza en Normales Nacionales, y además, la extensión a la enseñanza secundaria de carácter territorial solo se hizo en la mentada reforma de 1933.

    Tal precisión se reitera por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias, una de las últimas, data del 16 de febrero de 2012, C.P.D.R.V.Q., en el expediente n°.No. 25000-23-25-000-2006-03648-01 (0867-11), Demandante: A.B. de S..

    Por su parte, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, tienen derecho a su reconocimiento siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

    Considera la Sala pertinente precisar que la exigencia legal contenida en el numeral 2º literal a) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, consistente en que se les reconocerá pensión de jubilación gracia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, no supone que para esa fecha deba tener un vínculo laboral vigente, por el contrario ella se refiere a que con anterioridad haya estado vinculado al servicio docente territorial, máxime si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 113 de 1914, para el cómputo del tiempo de servicio en orden a obtener la pensión gracia, dicho tiempo pudo ser prestado en distintas épocas, o sea en forma continua o discontinua pues, lo que exige la norma es que el docente haya prestado sus servicios a entidades territoriales con vinculación de la misma índole por 20 años y haya ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 1980, sin entrar a considerar si la vinculación lo fue en propiedad o en interinidad.

    La Jurisprudencia reiterada y citada ha señalado que sin duda alguna esta pensión gracia prevista en la ley en los términos descritos sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales y no a los nacionales, en acatamiento a las disposiciones antes leídas.

    Ha de entenderse que la calidad de docente territorial no se adquiere por la prestación del servicio en entidades territoriales geográficamente hablando; sino por el tipo de vinculación a establecimientos del orden territorial.

    En efecto, todos los docentes vinculados como nacionales al servicio de establecimientos educativos del orden nacional, prestan sus servicios en el ámbito territorial de un Municipio, Distrito o Departamento, pero ese hecho, no modifica en manera alguna su tipo de vinculación, que no obstante el sitio de prestación del servicio seguirá siendo nacional, condición que la otorga el tipo de vinculación directamente con la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

    Frente a la liquidación de la pensión gracia, inicialmente, la Ley 114 de 1913, estableció que se pagaría el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que hubiera devengado el educador beneficiado durante los dos (2) últimos años de servicio y si se presentare variación, se tomaría el promedio de los diversos sueldos; posteriormente el parágrafo segundo del artículo 1° de la ley 24 de 1947 que modificó el artículo 29 de la Ley 69 de 1945, determinó que las pensiones de los docentes se liquidarían con el promedio de lo devengado durante el último año. La anterior disposición, fue objeto de modificación mediante el contenido del artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, que dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) mensual obtenido en el último año de servicios.

    La Ley antes citada, fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5º señaló que el monto a ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR