Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05262-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641143013

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05262-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Julio de 2014

Número de sentencia25000-23-42-000-2013-05262-00
Fecha17 Julio 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSTITUCION PENSIONAL – Quienes son beneficiarios en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes – Aspectos que deben tenerse en cuenta para demostrar la convivencia – De las declaraciones extraproceso obrantes en el plenario se prueba la convivencia del actor con la causante por más de 5 años, las cuales fueron ratificadas y confirmadas en el proceso - Reconoce pensión de sobrevivientes al compañero permanente – Fuente formal – Ley 100 de 1993, Artículo 47, Ley 797 de 2003, Decreto 1160 de 1989, Decreto 1848 de 1969

El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al demandante, si..., en su condición de compañero permanente tiene derecho a que se le sustituya la pensión de jubilación de la señora ...

En primer lugar, se tiene que el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, prevé lo siguiente:

Compañero permanente. Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente (a quien ostente el estado civil de soltero) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales…

. El aparte entre paréntesis fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de 8 de julio de 1993, Exp. 4583 M.P.C.F. de Castro.

El artículo 13 ibídem estableció la prueba de la calidad de compañero permanente, con siguiente tenor literal:

Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal. Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar.

.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, estableció sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo siguiente:

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. ARTÍCULO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 797 DE 2003. APARTES TACHADOS DECLARADOS INEXEQUIBLES MEDIANTE SENTENCIAS C-1176 DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2001, C-1094 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2003 Y C-111 DE 22 DE FEBRERO DE 2006. EL NUEVO TEXTO ES EL SIGUIENTE: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.

(Se subraya).

De lo expuesto en esta última normativa, se extrae que será beneficiario, en forma vitalicia, de la pensión de sobreviviente el (la) compañero permanente, con la acreditación de su vida marital con el causante hasta la muerte de éste y haya convivido con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a ese hecho fatídico.

La jurisprudencia Contenciosa Administrativa ha considerado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho.

Ahora, observa la Sala que al hacer un estudio de las consideraciones jurisprudenciales expuestas por las Altas Cortes tanto de la Jurisdicción Constitucional, como de la Contenciosa Administrativa y de la Ordinaria, se puede concluir que, para el caso del requisito de la demostración de la convivencia de quien pretende el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con la persona causante de la prestación vitalicia, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos, a saber:

Debe establecerse una comunión de vida estable, permanente y definitiva con una persona, en la que sobresalgan la ayuda mutua y la solidaridad de pareja como base de la relación marital y consolidación del hogar, excluyendo toda relación fugaz o pasajera, el supérstite de la pareja tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente, siempre que acredite que mantuvo hasta la muerte del causante una relación de afecto, auxilio mutuo, apoyo económico y espiritual propios de la vida en pareja.

De igual modo, se ha establecido también que tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional el compañero permanente sobreviviente que demuestre que hizo vida común con el causante de la pensión de jubilación a sustituir durante cinco (5) años, entendidos bajo lazos familiares, espirituales y económicos con vocación de permanencia, como cuando se comparten los recursos que se tienen.

Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencian algunas que hacen colegir a la Sala la comunión de vida estable, permanente y definitiva con ayuda mutua y la solidaridad de pareja entre el actor y la ...(Q.E.P.D.):

Ahora bien, advierte la Sala que de las pruebas allegadas al plenario, se puede colegir que hubo violación al debido proceso por parte de la demandada en el trámite administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional, al no tener en cuenta declaraciones extrajuicio aportadas por el actor, correspondientes a ..., que confirman el dicho del demandante, toda vez que se puede apreciar que estas si fueron aportadas en la actuación administrativa. De tal forma, la Sala infiere que las declaraciones extraprocesales obrantes en el plenario, sobre la convivencia del actor con ... (Q.E.P.D.), tienen plena validez ante su ratificación y confirmación dentro del proceso y, por tanto, generan credibilidad para el Tribunal, ya que son testigos que presenciaron directamente su relación conyugal y convivencia.

Así las cosas, tanto de las declaraciones extraprocesales rendidas por ..., como de los testimonios por ellos dados dentro del proceso judicial y los de ..., se extrae, principalmente, que el actor... y la causante de la prestación, ..., mantuvieron una relación de pareja, de ayuda y socorro mutuo, al punto de soportar en conjunto los gastos necesarios que deparaba el hogar, hasta el fallecimiento de la señora...

Conclusiones de la Sala. En este orden de ideas, dentro del plenario se encuentra probada la convivencia entre el actor y la causante por más de 5 años, pues los indicios relacionados y los testimonios extraprocesales y procesales hacen llegar a la Sala a concluir que existió la ayuda y socorro mutuos entre ellos, como pareja hasta el momento de su muerte, máxime como lo ha establecido el H. Consejo de Estado, que en casos, como en el presente: “lo cierto es que para los efectos legales basta demostrar los requisitos de la...

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