Sentencia nº 110013334005 2014-00092 02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 8 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641143945

Sentencia nº 110013334005 2014-00092 02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 8 de Julio de 2014

Número de sentencia110013334005 2014-00092 02
Fecha08 Julio 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCION / SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA SAYCO / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DECRETA PRUEBAS MEDIANTE LA UTILIZACION DE MECANISMOS VIRTUALES – TESTIMONIOS A TRAVES DE VIDEOCONFERENCIAS – La Superintendencia de Industria y Comercio, debe practicar no sólo las pruebas solicitadas sino las que considere pertinentes, sin condicionamiento o limitación alguna durante el trámite de la investigación administrativa – No es razón suficiente para tachar de impertinente, inconducente e ilegal el decreto de pruebas testimoniales a través de videoconferencia, por el hecho de que algunos testigos vivan en Bogotá – El uso de herramientas tecnológicas es un avance en las actuaciones del Estado y de la administración de justicia – La solicitud de revocatoria directa de la Resolución que decretó pruebas, no es susceptible de recursos, ni de ser revocado – Confirma sentencia al no encontrar violados los derechos invocados – Fuente formal – Ley 1340 de 2009Decreto 4886 de 2011, Decretos 2153 de 1992, 019 de 2012, Ley 1340 de 2009

La sociedad impugnante, considera que las pruebas decretadas correspondientes a la recepción de testimonios a través de videoconferencias para los declarantes que viven en Bogotá D.C., constituye un abuso de tal herramienta tecnológica, en tanto que vulnera el principio de inmediación de la prueba y por ende, el debido proceso.

Así las cosas, la Ley 1340 de 2009 “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia” establece en su artículo 2, numerales 3 y 12, las funciones de la autoridad accionada relativas a interrogar a testigos y la correspondiente a tramitar la averiguación preliminar e instruir la investigación tendiente a establecer la infracción a las disposiciones sobre promoción de la competencia. Veamos:

ARTICULO 2o. FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

3. Tramitar la averiguación preliminar e instruir la investigación tendiente a establecer la infracción a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el presente Decreto

(…)

12. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta de prueba en el código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones

Aunado a lo anterior, el artículo 6° de la Ley, dispone:

ARTÍCULO 6°. Autoridad Nacional de Protección de la Competencia. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal

.

Específicamente, en tratándose de las funciones delegadas al suscriptor del acto demandado, esto es, el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia, tendientes a realizar las indagaciones preliminares sobre posibles infracciones a la promoción de la competencia cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación —de conformidad con el procedimiento establecido para ello— se encuentran en el numeral 1° del artículo 11 de la referida Ley y en los numerales 4 y 5 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011 “por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones. Veamos:

ARTICULO 11. FUNCIONES ESPECIALES DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROMOCION DE LA COMPETENCIA.

Iniciar de oficio, o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares sobre infracciones a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas señaladas en el numeral 10 del artículo 4o del presente Decreto

Los artículos referidos del Decreto 4886 de 2011, indican:

Artículo 9°. Funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia

  1. Tramitar, de oficio o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares e instruir las investigaciones tendientes a establecer infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia.

  2. Tramitar, de acuerdo con el procedimiento legalmente aplicable, las investigaciones administrativas por actos de competencia desleal.

(…)

Finalmente en este punto, el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 modificado por los artículos 16 y 19 de la Ley 1340 de 2009 y por el Decreto Nacional 019 de 2012, señala expresamente la obligación de la entidad accionada de iniciar actuación administrativa en aras de determinar si existe o no una infracción a las normas relativas a la promoción de la competencia, en donde además, faculta al funcionario encargado, esto es, el Superintendente Delegado, practicar las pruebas que considere pertinente, además de las solicitadas por el investigado, así:

ARTICULO 52. PROCEDIMIENTO. Modificado por el art. 155, Decreto Nacional 019 de 2012. Para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este Decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por su solicitud de un tercero y adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación.

Cuando se ordena abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante la investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el funcionario competente considere procedentes.

Caso Concreto

Del marco normativo previamente expuesto, se puede inferir sin lugar a equívocos que la SIC se encuentra facultada para dar inicio, bien sea de oficio o por solicitud de un tercero, a efectuar indagación preliminar en caso de advertir una posible comisión de conductas contrarias a las disposiciones relativas a la protección de la competencia, —como el abuso de la posición dominante, visto en el artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, numerales 3 y 6— y, si considera que debe iniciar una investigación administrativa, debe practicar, no solo las pruebas que le soliciten sino todas aquellas que el funcionario considere pertinentes, sin condicionamiento o limitación alguna, en cuanto al decreto de la prueba se refiere.

Lo anterior permite concluir que, durante el trámite de una investigación administrativa, como el caso de marras, la autoridad accionada está facultada para decretar la práctica de las pruebas que considere le van a llevar a establecer la verdad sobre los hechos, luego entonces, si el fin es recaudar la prueba, no es posible, en esta instancia y sin haberse valorado, señalar que las videoconferencias y el muestreo decretados, revistan de ilegalidad, por su mero decreto, ya que como hemos visto, la normatividad vigente otorga sin condicionamientos tal facultad a la accionada.

Así, considera esta S. que con el simple decreto de una prueba no podría el Juez Constitucional inferir de tajo una violación al debido proceso, primero, en razón a que, como hemos dicho, la autoridad está legalmente facultada para decretar aquellas que considere pertinentes, y segundo, porque deben ser practicadas y valoradas por la accionada en el ejercicio de sus funciones; luego entonces, para poder determinar la existencia de un abuso en el uso del medio tecnológico (videoconferencia) o que el muestreo ordenado haya violentado o trasgredido el derecho a la contradicción y legítima defensa de SAYCO, dichas pruebas han de ser valoradas, eso sí, con plena observancia y respeto de las normas y principios instituidos en el ordenamiento jurídico para su ejercicio, lo que no ocurriría, a contrario sensu, si se tratara de la negación de una prueba solicitada por la parte investigada.

N. que de la lectura de los argumentos expuestos por SAYCO para señalar, de un lado, que los testimonios decretados para ser practicados a través del mecanismo tecnológico –videoconferencia- y el muestreo requerido que trasgreden el derecho fundamental al debido proceso, están soportados en una presunta y futura valoración subjetiva, poco fiable y parcial de los resultados de la práctica de las mismas por parte de la SIC, y, dar tal cosa por cierta en esta instancia constitucional sería tanto como presumir la mala fe de la autoridad demandada y reprochar -prima facie- el juicio probatorio a efectuar, sin siquiera haberse adelantado.

Con respecto al muestreo, el señor apoderado de SAYCO, en el escrito de impugnación SAYCO, indicó que:

(…) las personas que responden el cuestionario pueden hacerlo partiendo de suposiciones o de apreciaciones poco técnicas sobre las conductas que se le imputan a nuestra representada, sin que SAYCO tenga la posibilidad de contrainterrogar (…) la práctica de una prueba de esta naturaleza no solo resulta ilegal, sino que viola flagrantemente el derecho a la defensa (…) por no permitírsele controvertir las pruebas, que aun cuando no se han practicado, se han de practicar sin contar la debida contradicción

(…)

Aunado a lo anterior, consideramos que la prueba decretada resultaimpertinente, (sic) en tanto los resultados de las encuestas arrojarán únicamente apreciaciones subjetivas de los usuarios (…) las apreciaciones deberán ser evaluadas dentro del contexto colombiano, dejando sin ningún valor opiniones personales de los usuarios

(…)”.

Para la Sala, el enfoque argumentativo ataca algo que no se ha surtido en la investigación, esto es, el recaudo de la prueba, toda vez que, dependerá en su momento...

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