Sentencia nº 2008-01134 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 3 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641144361

Sentencia nº 2008-01134 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 3 de Julio de 2014

Número de sentencia2008-01134
Fecha03 Julio 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACREENCIAS LABORALES / CONVENCION COLECTIVA / E.S.E. L.C.G.S. –R. laboral de los servidores del I.S.S. y de la E.S.E. – El régimen laboral no es un derecho adquirido – Con ocasión del Decreto Ley 1750 de 2003, se varió la naturaleza del vínculo laboral del accionante y el régimen jurídico aplicable – El régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las E.S.E. creadas por el Decreto 1750 de 2003, es el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y por excepción conservan el régimen prestacional y factores salariales que venían disfrutando como funcionarios de seguridad social, a que se refiere el artículo 2 del Decreto 604 de 1997 y dentro del cual pueden beneficiarse de la convención colectiva – Niega pretensiones – Fuente formal – Decretos 1750 de 2003, Constitución Política, Ley 4ª de 1992, Decreto 604 de 1997

Para resolver la controversia, la Sala primeramente recuerda el régimen laboral de los servidores de ese Instituto y de las Empresas Sociales del Estado, así.

Mediante la ley 90 de 1946, se creó el Instituto de Seguros Sociales, como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, y mediante del decreto 2148 de 1992 fue transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Sabido es que los servidores vinculados al Instituto de Seguros Sociales, tenían la categoría funcionarios de la Seguridad Socialsujetos a un régimen, administración de persona, un régimen salarial y prestacional especiales y podían celebrar convenciones colectivas; pero aquellos pasaron a ser trabajadores oficiales por causa de la sentencia C–579-96, con derecho a ser remunerados como trabajadores oficiales y conforme a las condiciones económicas previstas en la convención colectiva o excepcionalmente cuando algún trabajador no fuera beneficiario de ellas se regirá por lo que acuerdaren el empleador y el trabajador en el contrato de trabajo. Después mediante el decreto 416 de 1997, los servidores del Instituto se clasificaron en empleados públicos y trabajadores oficiales.

A su vez después de la Constitución Política de 1991 y la ley 4 de 1992, mediante el decreto 604 de 1997, el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional de los servidores del ISS, en los siguientes términos y que la jurisprudencia ha considerado como una especie de régimen de transición:

ARTÍCULO 2o. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales de que trata el artículo anterior, conservarán el régimen prestacional y factores salariales que venían disfrutando como Funcionarios de Seguridad Social.

ARTÍCULO 3o. El régimen salarial y prestacional para los demás empleados públicos y los que se vinculen con tal calidad a partir de la vigencia del presente decreto, será el establecido por las normas generales aplicables a los empleados públicos del orden nacional.

De otro lado, en virtud del decreto-ley 1750 de 2003, se dispuso la escisión del Instituto de Seguros Sociales, y la creación de unas Empresas Sociales del Estado, entre estas, -la E.S.E. L.C.G.S. y dispuso:

...

ARTÍCULO 16. CARÁCTER DE LOS SERVIDORES. Para todos los efectos legales los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.

ARTÍCULO 18. DEL RÉGIMEN DE SALARIOS Y PRESTACIONES. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.

En cuanto al régimen laboral de los servidores de las Empresas Sociales del Estado, la Corte Constitucional precisó:

En desarrollo de tal preceptiva, la Ley 100 de 1993 estableció el régimen jurídico de las empresas sociales del Estado. Así, por virtud del artículo 149, el legislador del 93 señaló que "la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo."

Ahora bien, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 195 de la Ley 100, las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico previsto en dicha norma y tendrán como objeto "la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social". Adicionalmente, el artículo 195 señala que "en materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública.

Ahora bien, en lo que respecta al régimen laboral de los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado, el artículo en mención advierte que aquél será el previsto en la Ley 10 de 1990. En efecto, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 indica que "las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990". El artículo 26 de la Ley 10 de 1990 señala, al efecto, que la planta de personal de las empresas sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, a lo cual agrega en su parágrafo que "son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones".

Según la norma transcrita, que diseña el panorama general de vinculación de los servidores públicos a las empresas sociales del Estado, ostentan la calidad de trabajadores oficiales "quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales", principio general que precisamente reproduce el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 demandado.

De lo anterior la Corte infiere que la norma acusada, en lo que respecta (sic) a la vinculación de servidores públicos a las empresas sociales del Estado, se limita a seguir la regulación general aplicada desde 1990 por la Ley 10, ya que reconoce que la asignación de trabajadores oficiales es excepcional y se reserva a personal encargado de desempeñar cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, siendo los demás servidores empleados públicos, pues éstos son los únicos que pueden ocupar un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Así las cosas, la Corte tampoco encuentra que por virtud de su objeto legal o institucional las empresas sociales del Estado deban tener la misma regulación laboral que las empresas industriales y comerciales del Estado, además de que, según la legislación pertinente, es legítimo asignar a los servidores públicos encargados de funciones de mantenimiento y servicios generales la categoría de trabajadores oficiales, reservando para el resto la de empleados públicos. Así las cosas, tampoco por este motivo la Corte no encuentra fundado el primero de los cargos de la demanda.

Así las cosas, por regla general el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas por el decreto 1750 de 2003, es el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y por excepción conservarían el régimen prestacional y factores salariales “que venían disfrutando como Funcionarios de Seguridad Social” a que se refiere el artículo 2 del decreto 604 de 1997, y dentro de la cual podían beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo.

Ahora bien, el 31 de octubre de 2001, se suscribió la convención colectiva de trabajo entre el ISS y Sindicato Nacional de Trabajadores de esa Entidad, con vigencia por tres años a partir del 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, y su artículo 128, sobre el reconocimiento de la convención, dispone que es la única que regirá las relaciones laborales entre el Instituto, sus trabajadores oficiales afiliados a SINTRASEGURIDADSOCIAL o quienes sin estarlo tenga derecho legal a beneficiarse. Igualmente, en precedencia se consignó que los entonces llamados funcionarios de la Seguridad Social también podían celebrar convenciones colectivas.

La Convención Colectiva dispuso que el Instituto reconocería un incremento para los salarios devengados en los años de 2003 y 2004, en el porcentaje anual del I.P.C. nacional, certificado por el DANE, igualmente, respecto de otras prestaciones como vacaciones y primas convencionales, prima legal de servicios, recargo nocturno, auxilio de alimentación, y la dotación de uniformes, especificó las cuantías de su reconocimiento, en los artículos 38, 39, 40, 48, 50, 53, 54 de la convención colectiva respectivamente. Igualmente, consagró otros derechos tales como licencia remunerada por. (a) muerte de padres, cónyuge, compañero (a), hermanos, hijos del trabajador, (b) por matrimonio, entre otros eventos, prima técnica, prima mensual de localización, auxilio de transporte, auxilio de traslado, intereses a las cesantías. ( artículos 26, 41 A , 55, 62)

La Corte...

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