Sentencia nº 25899-33-33-001-2013-00326-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 24 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641147529

Sentencia nº 25899-33-33-001-2013-00326-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 24 de Octubre de 2014

Número de sentencia25899-33-33-001-2013-00326-01
Fecha24 Octubre 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE SERVICIOS / DOCENTES – Para efectos prestacionales los docentes estan sujetos a las nomas previstas en la Ley 91 de 1989 y para efectos salariales al Decreto 2277 de 1979 – El Decreto 1042 de 1978 rige unicamente para los empleados del nivel nacional y no para el del nivel territorial – El Decreto 1042 de 1978 excluyó expresamente de su aplicación a los docentes – Revoca y niega pretensiones - Fuente formal – Ley 91 de 1989, Decreto 2277 de 1979, Decreto 1042 de 1978, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

La demandante está vinculada en propiedad, a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca a la cual presta sus servicios profesionales como docente, bajo el grado de escalafón 14, según se observa en la certificación obrante a folios 7 a 9 del expediente, a partir del 31 de marzo de 1971 al 01 de febrero de 2012, y pretende el reconocimiento y pago de la prima de servicios contenida en el Decreto 1042 de 1978.

Así las cosas, se hace necesario analizar la normatividad sobre el régimen salarial y prestacional aplicable a los docentes como sigue.

De acuerdo con las facultades otorgadas al ejecutivo por la Ley 8° de 1979, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, y se establece el régimen especial sobre las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la labor docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo nacional, excepto el nivel superior, el cual está regido por otras normas sin que dentro del texto del mismo se encuentren las asignaciones salariales los docentes.

En virtud de las facultades otorgadas por las Leyes 80 de 1981, 57 de 1982, 52 de 1983, 01 de 1985, 76 de 1986 y 77 de 1988, el Gobierno Nacional, expidió los Decretos Nos. 386 de 1980, 329 de 1981, 269 de 1982, 294 de 1983, 456 de 1984, 134 de 1985, 111 de 1986, 1999 de 1987 y 44 de 1989, a través de los cuales se fijan las asignaciones de los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones en materia de remuneraciones para el sector educativo oficial, allí se consagró el reconocimiento y pago de viáticos, prima vacacional, auxilio mensual de movilización, la asignación básica que deben percibir los educadores, prima de dedicación exclusiva, prima de alimentación y auxilio de transporte, sin que se hubiera dispuesto el reconocimiento de la prima de servicios cuyo pago pretende hoy la actora.

El Congreso de la República expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo artículo 15, dispuso:

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (Subrayado fuera de texto).

(…)

.

De donde se extrae que la Ley 91 de 1989 extendió el régimen de prestaciones sociales –y no el régimen salarial– de los servidores públicos nacionales, contenido en el Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”; el Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” y el Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, a los docentes.

Posteriormente, el Congreso de la República mediante la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, respecto al régimen salarial y prestacional de los docentes, estipuló:..

Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”, respecto del régimen especial de los educadores estatales, dispuso:

El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.

En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.

De lo anterior se desprende que los efectos prestacionales para los docentes están sujetos a las normas previstas en la Ley 91 de 1989, pues es el aplicable a los servidores públicos del orden nacional; no obstante, para efectos salariales, la norma aplicable al personal docente es el Decreto 2277 de 1979.

Por otra parte, el Congreso de la República derogó en su integridad la Ley 60 de 1993 a través de la Ley 715 de 2001, y facultó al Gobierno Nacional para expedir un nuevo régimen de carrera docente acorde con la distribución de competencias y recursos, y que consagrara requisitos de ingreso, salarios y prestaciones sociales propias. Conforme a lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, norma que respecto de los salarios y prestaciones de los docentes, dispuso:

ARTÍCULO 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en o en período de prueba, lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. (El aparte resaltado fue declarado inexequible por la sentencia C-1169 de 2004).

El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-Ley 2277 de 1979.

Así las cosas, se concluye que el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, estipuló una regulación para los docentes estatales, de acuerdo con el grado y nivel del Escalafón Nacional Docente, a través de una tabla única nacional de salarios, por lo que, no es procedente para el caso aplicar los conceptos propios de los empleados públicos del nivel nacional.

Ahora bien, en el presente asunto, se pretende el reconocimiento y pago de la prima de servicios que consagra el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, en los siguientes términos:

Artículo 58º.- La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.

Por su parte, el artículo 42 ibídem en cuanto a la naturaleza salarial de la prima de servicios, establece:

ARTICULO 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios...

Del análisis normativo precedente, fuerza concluir que la aludida prima de servicios, es un beneficio salarial y no prestacional, que cuyo reconocimiento y pago se consagró solo para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías laborales en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, conforme al artículo 1º ibídem.

En ese orden de ideas, se observa que el Decreto 1042 de 1978 rige únicamente para los empleados del nivel nacional y no para los de nivel territorial, sin embargo como en caso bajo estudio, la accionante ostenta un tipo de vinculación específica para los docentes oficiales denominado nacionalizado, esto en razón a que el ingreso que percibe proviene de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), conforme a la certificación expedida el 26 de noviembre de 2013, por la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaria de Educación de Cundinamarca, visible a folio 87 del expediente, sin embargo su calidad de empleado público está sujeta al tipo de vinculación que ostenta, siendo esta con el Municipio de G., estamos frente a un empleado del orden territorial.

Así las cosas, es claro que el A quo en la sentencia apelada, no acertó al determinar que la vinculación de la accionante es del orden nacional, por el simple hecho de ostentar la categoría de docente nacionalizado.

Por lo tanto, la norma cuya aplicación pretende la demandante, no es aplicable para...

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