Sentencia nº 2014-4071 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 6 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641148229

Sentencia nº 2014-4071 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 6 de Octubre de 2014

Número de sentencia2014-4071
Fecha06 Octubre 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL / SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, PAÑALES DESECHABLES, AMBULANCIA Y ATENCION DOMICILIARIA – Régimen de Seguridad Social en Salud, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional – Manual de medicamentos y terapéutica para el Sistema de Sanidad Militar y Policial SSMP, Acuerdo 052 de 2013 – Concede el amparo solicitado teniendo en cuenta las circunstancia médicas particulares de la actora - Fuente formal – Constitución Política , Decreto 2591 de 1991, Ley 100 de 1993, Decreto 1795 de 2000, Acuerdo 52 de 2013

Con el fin de establecer si se configuran las violaciones alegadas, esta S. estudiará el Régimen especial del sistema de seguridad social en salud aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional.

La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en esa normativa, no se aplicaría a los miembros de la Fuerza Pública ni de la Policía Nacional, por tratarse de un régimen especial que tiene algunas particularidades concretas.

En desarrollo de éste principio Constitucional, las Fuerzas Militares y Policía Nacional, establecen las políticas, principios, fundamentos, planes programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, éste último es administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares (en adelante CSSMP).

Respecto de los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional (en adelante SSMP), el Decreto 1795 de 2000, en su artículo 27, dispone que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros que para tal efecto establezca este organismo, cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros.

En virtud de lo anterior normatividad, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dictó el Acuerdo 52 del 1 de Abril de 2013, por el cual se establece el Manual de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP, que en su artículo 8 dispone:

ARTÍCULO 8o. CRITERIOS DE APROBACIÓN DE MEDICAMENTOS. La aprobación de medicamentos por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, solo podrá ser realizada por el Comité Técnico-Científico de cada Dirección de Sanidad y del Hospital Militar Central, conforme a los siguientes criterios:

  1. Que la prescripción del medicamento no incluido en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, sólo podrá realizarse por un médico u odontólogo especialista habilitado por las Direcciones de Sanidad Militar y Policía, Hospital Militar Central u Hospital Naval de Cartagena según corresponda;

  2. Que la prescripción de estos medicamentos será consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas del presente Manual, sin obtener respuesta clínica o paraclínica satisfactoria en el término previsto en sus indicaciones, o de observar reacciones adversas en la salud del paciente, o porque existan contraindicaciones expresas sin alternativa en el Manual. De lo anterior, se deberá dejar constancia en la historia clínica del paciente y en la justificación presentada ante el Comité Técnico-Científico;

  3. Debe existir un riesgo inminente para la vida y salud del paciente, lo cual debe ser demostrable y constar en la historia clínica respectiva o en los soportes enviados;

  4. Sólo podrán prescribirse medicamentos que se encuentren legalmente autorizados para su comercialización y expendio dentro del país,

  5. No se podrán autorizar medicamentos que se encuentren en etapa experimental o no cuenten con la suficiencia científica demostrada para su utilización. (…)”

    Visto lo anterior, se tiene que si bien existe un Plan de B., que en principio brinda cobertura únicamente para los medicamentos y servicios comprendidos en el plan en mención, también lo es que debe existir una debida protección de los derechos fundamentales de los usuarios, en especial la salud y la vida digna.

    Recuerda la Sala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha fijado condiciones fácticas que deben concurrir en cada caso concreto para inaplicar las normas del Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando se excluyan prestaciones tendentes a la prevención, conservación o superación de circunstancias que impliquen una amenaza o afectación del derecho a la salud, previo cumplimiento de unos requisitos dispuestos los cuales la Jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional ha condensado de la siguiente manera con fin de restablecer los derechos vulnerados, a saber:

    Que la falta del medicamento o tratamiento, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas;

    Que no exista otro medicamento o tratamiento que pueda ser sustituido por el excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. (…)

    Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico tratante adscrito a la entidad prestadora de salud a la cual se halle afiliado el demandante

    En consecuencia, la exclusión de tratamientos, procedimientos y medicamentos del Plan de Beneficios, no debe interpretarse de manera absoluta, pues es admisible que en un caso concreto el juez constitucional, previa verificación de los anteriores requisitos, acuda a la excepción de inconstitucionalidad y proteja en consecuencia derechos fundamentales como la salud, la vida e integridad física, ordenando a la entidad accionada la ejecución de la conducta omitida, esto es, la entrega del medicamento, la realización de la prueba diagnóstica o la ejecución de la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante adscrito a la respectiva entidad prestadora de salud.

    Descendiendo al caso concreto, se tiene que la señora..., es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad (102 años), a quien fue diagnosticada enfermedad pulmonar obstructiva crónica y decaimiento en el estado de salud general, patología que fue tratada inicialmente con el complemento nutricional Ensure ®, el cual no cumplió con las metas del tratamiento, por lo cual los médicos especialista tratantes formularon B.® para el decaimiento, con fórmula médica visible a folios... del expediente; y en cuanto al componente nutricional, la especialista mediante fórmula observable a folio 47 del expediente, cambia el Ensure, por el complemento nutricional Proteinex.

    Así las cosas y luego de verificar el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Servicio de Salud de SSMP - Acuerdo N° 052 de 2013, se encontró que en el numeral b) de éste instructivo, se indica con claridad la procedencia de la autorización de un medicamento cuando se haya utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas, sin obtener respuesta clínica o paraclínica satisfactoria en el término previsto en sus indicaciones, o de observar reacciones adversas en la salud del paciente, o porque existan contraindicaciones expresas.

    En consideración y atendiendo al hecho de que la paciente..., no obtuvo los resultados esperados con el tratamiento los médicos especialistas estimaron necesario la formulación del medicamentos denominado P., como complemento nutricional en remplazo del Ensure y Beyodecta para tratar el decaimiento en el estado de salud en general de la accionante; decisión que la Sala encuentra ajustada, para controlar la enfermedad coronaria que actualmente padece.

    Ahora bien, en cuanto al punto relacionado con los pañales desechables, los cuales fueron solicitados por la accionante en derecho de petición, radicado el 20 de mayo del año en curso, la entidad accionada en la respuesta brindada en oficio 1463 del 4 de agosto de 2014, no se pronunció sobre la solicitud hecha por la accionante.

    Para entrar a establecer lo concerniente a petición de pañales desechables, la sala se apoyará en la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, en las sentencias de tutela, T- 899 de 2002, T- 202 de 2008, T - 437 de 2010, T -212 de 2011, y T- 036 de 2013, en las cuales se hace el reconocimiento de los pañales como insumo para garantizar los derechos fundamentales de las personas quienes lo solicitan mediante acción de tutela.

    Es así como la sentencia de tutela T – 036 de 2013, respecto de los pañales desechables, concretizó: “ La justificación que ha dado la jurisprudencia para tomar la referida decisión es que la negación de este producto afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos más íntimos y privados, y que existe una relación directa entre la dolencia, es decir la pérdida de control de esfínteres y lo pedido, es decir que se puede inferir razonablemente que una persona que padece esta situación requiere para llevar una vida en condiciones dignas los pañales desechables.”.

    La jurisprudencia citada con anterioridad, permite concluir que la negación de este producto afecta la dignidad de la persona, en su aspecto más íntimo y privado, para el caso concreto y particular de la señora..., quien por su avanzado estado de edad y las enfermedades que...

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