Sentencia nº 2012-00554 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 28 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641178201

Sentencia nº 2012-00554 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 28 de Enero de 2016

Número de sentencia2012-00554
Fecha28 Enero 2016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / BONIFICACION POR SERVICIOS / HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA – Competencia para fijar salarios y prestaciones sociales de los empleados del orden territorial – Concepto de salario y prestaciones sociales – El Decreto 1919 de 2002, solo hizo extensivo a los empleados del orden territorial, el reconocimiento de prestaciones sociales y la bonificación por ser vicios tiene carácter salarial – Confirma sentencia que negó pretensiones – Fuente formal – Decreto 1042 de 1978, Ley 4ª de 1992, Decreto 1919 de 2002

De la bonificación por servicios prestados:

El Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos” dispuso:

Artículo 1º.- Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.

En lo relacionado con los factores de salario, dicha preceptiva estableció lo siguiente:

Artículo 42º.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

  1. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.

  2. Los gastos de representación.

  3. La prima técnica.

  4. El auxilio de transporte.

  5. El auxilio de alimentación.

  6. La prima de servicio.

  7. La bonificación por servicios prestados.

  8. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.”

    Así mismo, en el artículo 45 de la norma en mención, fue creada la bonificación por servicios prestados, frente a la cual manifestó:

    Artículo 45º.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o.

    Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial.

    Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

    Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.

    La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.

    Artículo 46º.- De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla.

    Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio.

    Cuando el funcionario perciba los incrementos de salario por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, la bonificación será equivalente al veinticinco por ciento del valor conjunto de la asignación básica y de dichos incrementos.

    (Subraya la Sala)

    De forma posterior, el Decreto 11 de 1993 que fue expedido en desarrollo de la Ley 4 de 1992, modificó la cuantía de dicha bonificación, asignándole un 50% del valor integrado por la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, fijando un tope máximo de ($233.788) para percibirla en esa cuantía, ya que los empleados que devengaran una suma superior, solo tendrían derecho al 35% por tal concepto.

    De las normas transcritas, se concluye que la bonificación por servicios prestados fue incluida como un factor salarial, creado exclusivamente para los empleados públicos del orden nacional, que debía ser cancelado una vez el funcionario cumpliera un año continuo de servicios en la entidad oficial, en cuantía del 25% de la asignación básica señalada por ley para el empleo, más los gastos de representación e incrementos por antigüedad, siendo aumentado hasta en un 50% por normas posteriores.

    Competencia para fijar salarios y prestaciones sociales de los empleados del orden territorial:

    El Congreso de la República, en uso de las competencias establecidas en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, expidió la Ley 4 de 1992, que señaló los objetivos y criterios que tendría en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y dispuso en su artículo 12 lo siguiente:

    “ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

    De tal suerte que en lo relacionado con prestaciones sociales, sería el Gobierno Nacional de forma exclusiva, el encargado de establecerlas para la totalidad de empleados públicos.

    Frente a los empleados públicos del orden territorial, la Constitución Política en los artículos 300 numeral 7 y 313 numeral 6 respectivamente, dispuso que las asambleas departamentales y los concejos municipales, serían los encargados de determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, atribuyendo a los gobernadores y alcaldes, la potestad de fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias.

    La H. Corte Constitucional, al hacer un análisis sistemático de las normas que regulan la materia y en aras de salvaguardar la independencia y autonomía que reconoció la Constitución Política a la entidades territoriales, dispuso:

    “La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley (C.P. art. 287)..." (Subraya la Sala)

    En vigencia de la nueva Carta, el régimen de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos del orden territorial, es competencia concurrente del P. de la República, de acuerdo con los objetivos y criterios señalados por el legislador mediante normas de carácter general o leyes marco según lo dispone la función 19, literales e), f) del artículo en mención de la Carta de 1991... "Dentro de este contexto, ha de colegirse que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), con el esquema del Estado colombiano definido como una República unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos órganos a nivel central y territorial no resulte anulada. En otros términos, que la forma como llegue a ejercer uno cualesquiera de estos órganos su función, no niegue o invalide la de los otros..."

    De los antecedentes expuestos, se llega a las siguientes conclusiones:

    1. El Gobierno Nacional es el encargado de establecer las prestaciones sociales para los empleados públicos, bien sea del orden nacional o del territorial y de fijar los salarios de los funcionarios del nivel central exclusivamente.

    2. En cuanto al régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial, la Constitución Política radicó en cabeza de las asambleas departamentales y los concejos municipales, la facultad de establecer las escalas de remuneración, con arreglo a la ley y sin sobrepasar los límites fijados por esta.

    3. El régimen de salarios de los empleados públicos del orden territorial, es competencia concurrente del P. de la República y de las autoridades territoriales, con sujeción a los objetivos y criterios señalados por el legislador mediante normas de carácter general; es decir, que no basta con que el Gobierno Nacional disponga la creación de un factor salarial, para que este sea extensivo a los empleados del orden territorial, pues en materia de salarios, la competencia radica exclusivamente en dichas autoridades, quienes dado el caso, serían las únicas competentes para extender la cobertura a sus funcionarios y disponer su cancelación, mediante una ordenanza o decreto que así lo determine.

    Ahora bien, el Gobierno Nacional en uso de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1919 de 2002, el cual determinó:

    Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos...

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