Sentencia nº 11001-33-31-011-2012-00129-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 21 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641178789

Sentencia nº 11001-33-31-011-2012-00129-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 21 de Enero de 2016

Número de sentencia11001-33-31-011-2012-00129-01
Fecha21 Enero 2016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE PENSIONAL, LEY 6ª DE 1992 Y DECRETO REGLAMENTARIO 2108 DE 1992 – Forma en que debe aplicarse el reajuste pensional – Presupuestos para tener derecho al reajuste pensional – Finalidad – Desarrollo jurisprudencial – Revoca sentencia y accede a las pretensiones de la demanda, al verificarse el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos – Fuente formal – Ley 6ª de 1992, Decreto 2108 de 1992, sentencia C – 531 de 1995

NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE

La Ley 6ª del 30 de junio de 1992 "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones", consagró en su art. 116 un reajuste a las pensiones del sector público nacional, así:

Artículo 116.- Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.

Seguidamente y en desarrollo de la anterior normatividad, el Presidente de la República expidió el Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992 "Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden Nacional", consagró en su art. 1º la forma de reajustar las pensiones del orden nacional que presenten diferencia con los aumentos de salarios, así:

ARTICULO 1°- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995 así:

AÑO DE CAUSACIÓN DEL % DEL REAJUSTE

DERECHO A LA PENSIÓN 1993 1994 1995

1981 y anteriores 28% distribuidos

Así: 12.0 12.0 4.0

1982 hasta 1988 14% distribuidos

Así: 7.0 7.0 -

Por su parte en el artículo siguiente determinó la forma en que se aplicaría el reajuste previsto por el artículo anterior:

ARTICULO 2°- Las entidades de previsión o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1°.

El 1° de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior.

Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.

Ha de advertirse que el mentado reajuste ordenado por el Decreto 2108 de 1992 obedeció a una pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1º de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; así entonces el Gobierno Nacional niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresados, para ser pagaderos a partir del 1º de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores, y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, precisándose además que, estos reajustes pensionales eran compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 71 de 1988.

No obstante lo anterior y en atención a la falta de unidad de materia de la Ley 6 de 1992, la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 116 de la Ley 6 de 1992, precisó que la decisión tendría efectos hacia el futuro, respetando las situaciones jurídicas consolidadas, por cuanto no se puede dejar de aplicar a los pensionados o a las personas que adquirieron dicho status de pensionado antes de 1989 la nivelación oficiosa de sus pensiones, dado que no es posible convalidar la ineficiencia de la administración.

Para dar mayor claridad al tema se hace referencia a la referida providencia:

"[…]

Es pues claro que el artículo 116 desconoce la unidad de materia de la Ley 6° de 1992. Ahora bien, el actor no demandó en su integridad ese artículo sino únicamente la expresión "nacional" del título y del inciso primero. Sin embargo, no puede la Corte declarar únicamente inexequibles esas palabras, por cuanto se estaría manteniendo en el ordenamiento el resto de ese artículo, que no sólo forma indudable unidad normativa con las expresiones acusadas sino que también desconoció la regla de la unidad de materia. Por ello la Corte, aplicando el artículo 6º Decreto 2067 de 1991, procederá a declarar inexequible, en su integridad, el artículo 116 de la Ley 6° de 1992.

La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fé (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. N. en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello."

Por su parte esa misma Corporación fijó el campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992 en el sentido de inaplicar la expresión “del orden nacional” contenida en el art. 1 ibídem, por considerar que tal discriminación vulnera el derecho a la igualdad, así en esta oportunidad consideró:

[…]

Si como se dejó indicado en el recuento de los antecedentes, la entidad demandada en el acto acusado manifiesta que a los pensionados de la empresa les fue aplicado lo previsto en la ley 4ª de 1976, sobre aumento de pensiones, lo que indica que tuvieron diferencias con los aumentos salariales, no hay razón para que la preceptiva del decreto 2108 de 1992 no se les aplique, pues estarían en las mismas condiciones de los pensionados del orden nacional que se beneficiaron con el reajuste. Hacer tal discriminación con los pensionados de la empresa demandada, que se encuentran bajo los mismos supuestos del artículo 1º del decreto 2108 de 1992, atentaría contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se estaría tratando en igual forma a las personas que se encuentren en iguales situaciones.

En este orden, la Sala en acatamiento al principio fundamental consagrado en el artículo 4º de la Constitución que ordena que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, habrá de declarar la inaplicación en este caso concreto de la expresión “del orden nacional” contenida en el art. 1º del decreto 2108 de 1992 por su contrariedad con el art. 13 de la Carta, cuya aplicación es preferente. En consecuencia, el acto acusado es nulo al prescribir que los ajustes de que trata el decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

Debe sí la Sala, en aras de la claridad, señalar que la aplicación del citado decreto debe hacerse en los precisos términos y condiciones que consagra su texto: es decir a las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salario, lo cual deberá determinarse en cada caso concreto. (Se destaca)

.

Seguidamente el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de junio de 1998, expediente No. 11636, con ponencia del C.D.N.P.P., declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, efectos que han sido precisados por esa Corporación en el sentido de ser los mismos previstos por la H. Corte Constitucional, esto es, hacia el futuro respetando las situaciones jurídicas consolidadas, no siendo posible dejar de aplicar a los pensionados o a las personas que adquirieron el status de...

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