Sentencia nº 110013331011201100076-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641180269

Sentencia nº 110013331011201100076-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Diciembre de 2015

Número de sentencia110013331011201100076-01
Fecha09 Diciembre 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE SOBREVIVIENTES / AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / El deceso del causante ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993 – Aplicación del principio de favorabilidad - Quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes / PRESCRIPCION – Suspensión de la prescripción – Fecha a partir de la cual debe contabilizarse – El derecho a la pensión de sobrevivientes nace al día siguiente de la muerte del causante – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones, aclarando algunos de sus numerales – Código Civil, artículo 2531, Código Procesal del Trabajo, artículo 151, Decreto 3135 de 1968, artículo 51, Ley 100 de 1993, artículo 279, Constitución Política, artículo 13, 48, 53, Ley 797 de 2003

Teniendo en cuenta lo analizado anteriormente, se tiene entonces que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que consagra la excepción de la aplicación del régimen general a los miembros de la Fuerza Pública, deberá entenderse armónicamente con lo dispuesto en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, por lo tanto como lo dijo la H. Corte “si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de ésta última”, con la finalidad de evitar la discriminación de los beneficiarios del régimen especial respecto de los cobijados por el régimen general, y así garantizarles el acceso a los derechos mínimos establecidos para la generalidad de la población, ello en virtud del principio de favorabilidad e igualdad.

Aclarado lo anterior, y en razón a que el deceso del señor… ocurrió el 7 de octubre de 1994, cuando ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 (hecho que ocurrió el 1º de abril de 1994), con fundamento en lo expuesto, atendiendo los postulados de favorabilidad e igualdad, es aplicable al presente asunto, lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que dispuso en su tenor literal lo siguiente:

ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.

(N. y subrayas fuera de texto)

N. aplicable al presente asunto, sin la modificación realizada por la Ley 797 de 2003, pues al momento en que se causó el derecho es decir a la fecha del fallecimiento del señor señor…, esto es, 7 de octubre de 1994, la Ley 797 no se encontraba vigente, más aún porque en esta disposición los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes son más rigurosos, como es que el afiliado al sistema de seguridad social hubiera cotizado durante cincuenta semanas durante los últimos tres años antes de su fallecimiento.

Por su parte, los arts. 47 y 48 ibídem prevén los beneficiarios que tendrán derecho a la referida prestación y el monto a reconocer, así:..

Se tiene entonces que el causante supera ampliamente las veintiséis (26) semanas exigidas en la norma toda vez que prestó sus servicios hasta el momento de su muerte y por periodo de 8 años 2 meses y 10 días, en consecuencia de ello, y en principio, los miembros de su grupo familiar, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, como lo declaró el a quo y no fue objeto de apelación por la entidad demandada.

Así entonces, se tiene que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el art. 47 ibídem son la cónyuge o compañera permanente del afiliado, los hijos menores de 18 años, incapacitados para trabajar por razón de estudios hasta los 25 años y los hijos inválidos mientras subsista el estado de invalidez. En el sub lite se tiene acreditado que el causante al momento de su muerte contaba con cónyuge, esto es, la señora… con quien contrajo matrimonio el 20 de enero de 1990 y tres (3) hijos fruto de esta unión, esto es,…. Por su parte, se observa que al momento de la muerte los hijos de la pareja contaban con 7, 5 y 2 años, respectivamente.

En estas condiciones observa la Sala que la señorita… al momento de la muerte de su padre contaba con solo dos (2) años de edad, razón por la cual y de conformidad con la norma en cita no le era aplicable el término prescriptivo previsto en el art. 151 del C.P.T. sino hasta cuando cumpliera 18 años de edad, así las cosas, se evidencia que como la demanda fue presentada el 4 de noviembre de 2010, esto es, diez (10) meses después de que esta cumpliera la mayoría de edad, 4 de enero de 2010, teniendo en cuenta que nació el 4 de enero de 1992, no hay lugar a aplicar la prescripción de las mesadas pensionales debidas por cuando no se configuró una inactividad superior a tres (3) años constados a partir de la fecha en que cumplió los 18 años de edad.

En estas condiciones, debe concluir la Sala que le asiste razón al apoderado de la parte actora en cuando consideró que debía aclararse la sentencia apelada en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señorita … a partir del 8 de octubre de 1994, fecha de la muerte del señor… (q.e.p.d.), pues no hay lugar a aplicar en su contra el término prescriptivo.

No obstante lo anterior, se deberá aclarar el porcentaje a reconocer a la señorita…, pues si bien se evidencia que la señora… y el señor… (q.e.p.d.), procrearon tres (3) hijos, así: …, los dos primeros, a la fecha de la muerte del causante, esto es, el 8 de octubre de 1994 tenían la calidad de menores de edad, pues el primero contaba con 7 años y la segunda 5 años, sin embargo, se observa que, a diferencia de la señorita …, quien a la fecha de la presentación de la presente demanda ya contaba con la mayoría de edad, al igual que sus hermanos, los señores… manifestaron no tener interés en el presente proceso, por lo tanto no hay lugar a imponer condena en su favor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

SALA DE DESCONGESTIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ

Bogotá D.C., nueve (9) diciembre de dos mil quince (2015)

REF: EXPEDIENTE No. 110013331011201100076-01

ACTOR: M.Y.S.

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

– POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSION DE SOBREVIVIENTES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2013, por medio de la cual, el Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por M.Y.S. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA.La demanda

La señora M.Y.S., actuando mediante apoderada judicial, inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declaren favorablemente las siguientes pretensiones[1]:

1. Se declare la nulidad del acto administrativo No. 10672 ARPRE – GRUPE de fecha 24 de mayo de 2010 proferido por la POLICÍA NACIONAL – GRUPO DE PENSIONADOS mediante el cual se negó el reconocimiento del derecho fundamental de pensión de sobrevivientes y el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la actora M.Y.S..

2. En consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho de la demandante y se ordene:

A. El reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora M.Y.S. en su condición de cónyuge supérstite del señor AG (Q.E.P.D.) JOSE DE J.O.V., funcionario de la POLICÍA NACIONAL, desde la fecha que se causó el derecho, en los porcentajes establecidos por la ley.

B. Ordenar a la demandada, actualizar, reliquidar, indexar y reajustar la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones sociales debidas a la actora (incluyendo el IPC de los años 1997, 1999, 2002 y 2004) con el mayor porcentaje y en forma permanente, como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado policial, de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para los actores y consecuencialmente un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial.

C. El reconocimiento y pago íntegro de las mesadas pensionales causadas desde el momento que se causó el derecho, correspondiente al grado (agente de la POLICÍA NACIONAL), teniendo en cuenta los factores salariales soporte del ingreso base de liquidación, con sus correspondientes reajustes y valores debidamente actualizados, hasta la fecha cuando la Honorable magistratura profiera sentencia favorable a la parte actora.

3. ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitado en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia (sentencia C-188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999).

4. Ordenar a la entidad demandada el pago de los gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.

5. Ordenar a le entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A

.

Basó su petitum en los siguientes hechos[2]:

El señor AG (q.e.p.d.) JOSE DE J.O.V. ingresó a la Policía Nacional el 8 de septiembre de 1986 como Auxiliar de Policía, seguidamente el 1º de septiembre de 1988 ingresó al régimen de carrera de los agentes...

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