Sentencia nº 11001-33-31-023-2011-00123 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641180305

Sentencia nº 11001-33-31-023-2011-00123 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Diciembre de 2015

Número de sentencia11001-33-31-023-2011-00123
Fecha09 Diciembre 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEXACION DE DIFERENCIAS RECONOCIDAS POR RELIQUIDACION PENSIONAL, Ley 6ª DE 1992 – La indexación sobre una suma fija y definida, está sujeta al término de prescripción – Revoca sentencia y declara probada excepción de prescripción – Fuente formal – Decreto 3135 de 1968, artículo 41, Decreto 1848 de 1969, artículo 102, Ley 6 de 1992, Decreto 2108 de 1992

En este orden de ideas, como se verificó que la demandante efectivamente tenía derecho al mentado reajuste y el mismo fue reconocido y pagado con ocasión de la Resolución 002294 de 26 de julio de 2004, la Sala entrará a desatar el argumento propuesto por la parte recurrente en el sentido de indicar que debe declararse la prescripción trienal dado que transcurrieron más de tres años entre la fecha de exigibilidad del derecho y la fecha en que agotó la vía gubernativa.

Frente al citado argumento, es necesario reiterar que la Resolución 002294 de 26 de julio de 2004, que reconoció el reajuste de la sustitución pensional de jubilación a la accionante con fundamento en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de la misma anualidad, para los periodos comprendidos entre 1993 y 1994 aplicó el 12% y para el año 1995 el 4% ordenado en la norma, con las incidencias que correspondían de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes, teniendo en cuenta la base prestacional que resultó de la aplicación de los reajustes contemplados en la citada normativa y los ordinarios de ley correspondientes.

Así mismo, se determinó de la Resolución aludida que el Departamento de Cundinamarca ordenó reconocer y pagar a favor de la demandante el valor de $10’071.777, por concepto de las diferencias que resultaron de aplicar el reajuste ordenado en la Ley 6ª de 1992; cuantía que según se dice en el artículo 4° de la Resolución mencionada, se cancelaría en la vigencia de 2004 (f…).

Establecida la situación fáctica, considera necesario la Sala determinar si la indexación reclamada por la parte actora tiene el carácter de una prestación periódica y como tal pueda ser demandada en cualquier tiempo, o por el contrario, operó la prescripción como lo sostuvo la accionada en el recurso de alzada.

Ante la anterior posición, es pertinente precisar que teniendo en cuenta que el acto acusado resolvió sobre la solicitud del reajuste, la reliquidación e indexación de la pensión que disfruta la demandante, en lo concerniente a la reliquidación y reajuste como estos derechos se derivan del principal e inciden de manera sucesiva en el monto de la misma, esto es, la pensión, también el reajuste y la reliquidación tienen el carácter de periódico, pues si bien son accesorios, deben correr la misma suerte de aquél y tal cualidad permite que al tenor de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., se pueda demandar en cualquier tiempo y a su vez que sea imprescriptible el derecho, más no las mesadas, porque éstas se pueden ir perdiendo por el paso del tiempo.

Sin embargo, tal predicamento no puede extenderse al derecho que ahora se disputa, ya que la indexación que se pretende recae sobre una suma fija y en este caso definitiva, resultado de las diferencias pensionales adeudadas de manera retroactiva por la reliquidación efectuada sobre la pensión sustitutiva de jubilación de la actora, es decir, que no se está ante el típico caso de indexación de la base tomada para liquidar por primera vez el monto de la pensión, bajo el cual la devaluación no subsanada impacta de manera continua la prestación.

El carácter fijo y definitivo de este valor se puede inferir sin dificultad del contenido de la Resolución 002294 de 26 de julio de 2004, pues la liquidación que allí se realizó de manera explícita señala las diferencias acaecidas entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2004, y en el artículo 1º de la parte resolutiva se dispone el reajuste con fundamento en la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto 2108 de 1992, a partir del 1 de enero de 1993 (ff…).

E. reconocida y liquidada en la Resolución 002294 de 26 de julio de 2004, la incidencia consecuente del reajuste que reclama la parte accionante, el valor adeudado que se fijó a 31 de diciembre de 2004 y por la suma de $10.071.777 que correspondía al retroactivo que no se indexó, una vez se causó, se hizo exigible, porque se reconoció y ordenó su pagó; para efecto de la indexación, adquirió el carácter de definitivo y único pues esta cuantía en adelante no tenía impacto o incidencia en las mesadas pensionales que se le continuaban cancelando a la parte actora.

Así las cosas, la pretensión de indexación de los valores reconocidos en el acto administrativo varias veces citado en los párrafos precedentes, si bien podía reclamarse para ello debía tenerse en cuenta el fenómeno de la prescripción regulado en el Decreto 3135 de 1968, cuyo artículo 41, establece:..

De acuerdo con lo expresado en las consideraciones precedentes y la normativa que en lo pertinente se transcribió, el pago único que la entidad demandada debía realizar en cumplimiento de la Resolución 002294 de 26 de julio de 2004 como efecto del reajuste establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario, válidamente podía reclamarse ante la pasiva para interrumpir la prescripción a más tardar en el 31 de diciembre de 2007 si tal cancelación llegó a ocurrir el último día del año 2004 -el 31 de diciembre-.

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B.D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015)

|MAGISTRADA PONENTE: |DRA. F.C. ESPINOSA |

|EXPEDIENTE: |11001-33-31-023-2011-00123 |

|DEMANDANTE: |A.I.M.D.R. |

|DEMANDADO: |UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, EN CALIDAD DE |

| |ADMINISTRADORA DE LAS OBLIGACIONES PENSIONALES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – FONDO DE |

| |PENSIONES PÚBLICAS |

|ASUNTO: |INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS RECONOCIDAS POR RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – LEY 6ª DE 1992 |

En virtud de la competencia otorgada por el artículo 7°[1] del Acuerdo PSAA15-10414 de 30 de noviembre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca contra la sentencia de 22 de abril de 2013 proferida por el Juzgado 5° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda promovida por la señora A.I.M. de R. contra el ente de previsión aludido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

La parte demandante formuló las siguientes

PRETENSIONES[2]

PRIMERO.- Que se declararé la nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio No. DP – SH 8232-7358-085289 de fecha Octubre Dos (2) del año dos mil nueve (2009), por medio del cual se dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor, expedido por el Departamento de Cundinamarca de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca Dirección de Pensiones, por medio del cual se negó el reajuste de la mesada pensional del Sr. A.I.M.D.R.; en disfrute de su pensión y/o asignación mensual de retiro, reajuste establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior nulidad y a titulo (sic) de restablecimiento del Derecho (sic), se ordene al Departamento de Cundinamarca de la Secretaria de Hacienda de Cundinamarca –Dirección de Pensiones, a reconocer y pagar al (sic) actora, Sr. A.I.M.D.R., o a quien represente sus derechos, la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1.992 y en su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992, y dicho reajuste se deberá hacer conforme a lo establecido en dichas disposiciones legales, por lo cual se ordenará el pago de la retroactividad o valores dejados de percibir por concepto de las mesadas ordinarias y adicionales, causadas por el reajuste de su pensión de jubilación.

TERCERO.- Ordenar a la demandada, reliquidar, indexar las sumas de dinero que reconoció, liquidó y pagó en cumplimiento de la Resolución No 002294 de fecha 26 de Julio (sic) del 2004 de la Directora de Pensiones de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, en la aplicación de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 reajustando la pensión del demandante y reajustar la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales del actor señor (a) A.I.M.D.R. incluyendo lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1.992 y su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992 reclamado con mayor porcentaje, como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado, de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para el actor y consecuencialmente un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial.

CUARTO.- La liquidación de las anteriores condenas, deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y las mismas se ajustaran en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A

QUINTO.- Condénese a la demandada a pagar las costas y agencias de derecho del presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al fallo de la Corte Constitucional No. C-539-99.

Las pretensiones están fundadas en los hechos[3] que a continuación se resumen:

A través de la Resolución 2834 de 8 de septiembre de 1983, el Departamento de Cundinamarca le reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor P.R.G. (q.e.p.d.).

Mediante Resolución No. 1628 de 18 de junio de 1996, la Directora de Pensiones Públicas del ente territorial aludido dispuso la sustitución pensional a favor de la señora A.I.M. de R., en calidad cónyuge del causante del derecho.

Posteriormente, por medio de la Resolución No. 2294 de 26 de julio de...

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