Sentencia nº 25307-33-31-703-2011-00501-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 4 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641180581

Sentencia nº 25307-33-31-703-2011-00501-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 4 de Diciembre de 2015

Número de sentencia25307-33-31-703-2011-00501-01
Fecha04 Diciembre 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUPRESION DE CARGOS / HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DE FUSAGASUGA / EMPLEADOS EN PROVISIONALIDAD – De las empresas sociales del estado – De la delegación de funciones administrativas – Del régimen aplicable – Razones por las cuales puede presentarse la supresión de un cargo de carrera administrativa – Derechos de los empleados de entidades objeto de reestructuración – Beneficiarios del retén social / SOBRE EL ESTUDIO TECNICO – Requisitos – Sobre la supresión de empleos por reducción de cargos – El oficio de comunicación de supresión del cargo tiene el carácter de acto administrativo y es llamado acto integrador – Revoca sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, las niega - Fuente formal – Ley 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005, Decreto 1876 de 1994, Ley 489 de 1998, Ley 790 de 2002

Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que en el caso concreto la Asamblea de Cundinamarca mediante Acuerdo No. 026 de 22 de marzo de 1996 dispuso la transformación del Hospital San Rafael de Fusagasugá en una Empresa Social del Estado de orden departamental.

De manera particular, en el artículo 10 del citado Acuerdo fijó las funciones de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, Hospital San Rafael de Fusagasugá, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1876 de 1994 y Decreto 1621 de 1995, en los siguientes términos:…

De la transcripción parcial del Acuerdo No. 026 de 30 de julio de 1996 resulta evidente que la Asamblea Departamental de Cundinamarca le atribuyó a la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, Hospital San Rafael de Fusagasugá, la facultad de aprobar los proyectos de planta de personal y sus modificaciones, para que luego posteriormente sea adoptado por el gobernador departamental.

Sin embargo, estima la Sala que se le atribuye única y exclusivamente a la Junta Directiva y al Gerente de la referida Empresa Social del Estado la competencia para la aprobación y adopción de la planta de personal y sus modificaciones conforme a lo establecido en el Decreto 1876 de 1994; toda vez que la Asamblea Departamental, está facultada únicamente para la creación, transformación o categorización de las Empresas Sociales del Estado, esto con el fin de no desconocer la autonomía y capacidad de dirección que la misma norma les confiere a dichas entidades descentralizadas para darse su propia organización, en punto del elemento humano que requieren para la prestación de sus servicios.

Así las cosas, advierte la Sala que, tal y como quedó visto las Empresas Sociales del Estado cuentan con la autonomía y capacidad de dirección, en los términos del artículo 5 del Decreto 1876 de 1994, necesaria para darse su propia organización, esto mediante el establecimiento de sus plantas de personal y adoptando sus manuales de funciones y reglamentos, entre otros aspectos, lo que en el caso bajo examen se concretó mediante la expedición de la Resolución No. 1955 de 2011, por la cual, la Secretaría de Salud de Cundinamarca, teniendo en cuenta las facultades conferidas en el Decreto Departamental 0163 del 14 de Octubre de 2010, aprobó los acuerdos No. 003, 004, 005 y 006 del 12 de abril de 2011 mediante los cuales se modificó la planta de personal de la citada Empresa Social del Estado, teniendo en cuenta las facultades conferidas previamente a la Junta Directiva.

De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial que antecede, quedó visto que el G. y la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, Hospital San Rafael de Fusagasugá, contaban con la autonomía y capacidad de dirección suficientes, en los términos del artículo 5 del Decreto 1876 de 1994, para presentar el proyecto de modificación de su planta de personal y decidir su aprobación o improbación, respectivamente, sin la intervención de la Asamblea Departamental, dado que, su competencia se circunscribe a la creación y fijación de su estructura básica, esto es, únicamente a la definición de su naturaleza jurídica, la sede, integración de su patrimonio, denominación, y señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración.

Así las cosas, estima la Sala que los acuerdos mediante los cuales se aprueba la restructuración de la planta de personal de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, es decir, los No. 003, 004, 005 y 006 del 12 de abril de 2011 y aprobados mediante Resolución No. 1599 de 2011 expedida por el Departamento de Cundinamarca, fueron expedidos conforme a las competencias conferidas al Gerente y Junta Directiva.

El artículo 211 de la Carta Política refleja algunos elementos esenciales de la delegación de funciones administrativas entre ellos:

La competencia

La responsabilidad del delegante y delegatario

La posibilidad de impugnar, en sede administrativa, los actos expedidos con ocasión del ejercicio de facultades delegadas.

Así las cosas, bien puede una autoridad administrativa valerse de la delegación y trasladar en otra autoridad, “con funciones afines o complementarias”, el ejercicio concreto de determinadas tareas a través, como quedó visto, de acto escrito en el que como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley 489 de 1998, se debe “determinar la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.” siempre que no exista prohibición legal en ese sentido.

Conforme lo anterior, procede la Sala a definir si en el caso concreto el Gobernador del Departamento de Cundinamarca podía delegar “la función correspondiente a la aprobación y firma, de los acuerdos correspondientes a las funciones relacionadas con la organización interna, la planta de empleos, el manual especifico de funciones, requisitos y de competencias laborales, así como las remuneraciones, expedidos por la respectiva Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado” de dicho ente territorial, bajo las siguientes consideraciones.

Conforme lo señalado en párrafos anteriores y con base en lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 489 de 1998, la autorización para modificar la planta no es un reglamento general, ni es una función delegada; lo único que podría discutirse es que es una función de “que por su naturaleza” o mandato constitucional es indelegable, pero esto no ocurrió en el presente asunto pues la confirmación de la nueva planta de personal de la descentralizada es delegable.

En efecto, conforme a la definición señalada por la real academia de la lengua española, se entiende por natural, lo perteneciente o relativo a la naturaleza o conforme a la cualidad o propiedad de las cosas; pero ello precisa la Sala que existen funciones propias del cargo que recaen directa y exclusivamente en cabeza del Gobernador, entre ellas la de crear, suprimir y fusionar los empleados de sus dependencia, señalando las funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley; pero respecto de la conformación de planta de personal es un asunto delegable porque, conforme a las tendencias constitucionales y legales la idea es que cada vez se le brinda una mayor autonomía.

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, estima la Sala que no se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados.

La decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, puede originarse bien porque todos los cargos de su categoría fueron suprimidos por el acto general, o bien porque en la nueva planta de personal no se creen cargos con funciones iguales o equivalentes en uno de los cuales pudiera incorporarse o recibir la respectiva indemnización en caso de ser un funcionario que gozara de los derechos de la carrera administrativa. así lo ha expresado la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de julio de 2006, Actor…, M.P.D.. A.M.O.F., donde se dijo:

Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos.

Valga reseñar que la supresión de un cargo de Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gratia fusión o liquidación de una entidad pública; la reestructuración; por modificación de la planta de personal; por reclasificación de los empleos, o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público o su reorganización.

Sobre los beneficiarios del “retén social” establecido en la Ley 790 de 2002.

Esta normativa por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública, en lo relativo a la protección de ciertos empleados públicos durante un proceso de reestructuración señaló:..

En el caso concreto, la Sala observa que la principal razón de inconformidad que manifiesta la parte demandada contra la providencia recurrida, reside en que el juez de primera instancia erró en asumir que los documentos necesarios, esto es, el estudio técnico, para efectuar la reestructuración de la entidad no cumplían con los requisitos estipulados con los estudios necesarios, para proferir los actos administrativos aquí demandados, por lo que estudiará la Sala el proceso de reestructuración adelantado con el fin de establecer si le asiste a la demandada el derecho reclamado.

Acerca de los informes técnicos, organización institucional de la entidad demandada y la supresión del cargo:

En primer lugar, realiza el despacho el presente análisis, con el fin de establecer las características necesarias que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR