Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00080-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642239873

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00080-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha18 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

COSA JUZGADA

Encuentra la Sala que esta Sección, mediante sentencia de 30 de enero de 2014, Expediente núm. 2008-00309-00, resolvió sobre idénticas pretensiones formuladas en la demanda de simple nulidad por la misma Ciudadana que en el presente proceso actúa como parte accionante. En aquella ocasión se demandaron los mismos actos administrativos que aquí se controvierten, esto es, los artículos 5º del Acuerdo de la Junta Directiva núm. 011 de 1994 y de las Resoluciones núms. 056 de 2003 y 0138 de 2004, expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por medio de los cuales se establecen los valores para los años 2003 y 2004 por concepto de cobro de bienes y servicios que ofrece dicha entidad pública, y exactamente bajo los mismos argumentos y concepto de violación que aquí se exponen. Como se observa, las mismas pretensiones de nulidad expuestas por la misma accionante y bajo los mismos cargos de violación fueron resueltas por esta Corporación en sentencia anterior a la que ahora se expide, lo que configura, a juicio de esta S., la aplicación de la excepción denominada cosa juzgada. Por lo expresado precedentemente, la Sala declara probada de oficio la excepción de cosa juzgada y dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia transcrita anteriormente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 164

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 011 DE 1994 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO – ARTICULO 5 (No anulada) / RESOLUCION 056 DE 2003 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO – ARTICULO 5 (No anulada) / RESOLUCION 0138 DE 2004 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO – ARTICULO 5 (No anulada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00080-00

Actor: A.P.M.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se decide la acción pública de nulidad instaurada por la ciudadana A.P.M., contra el artículo 5° del Acuerdo de la Junta Directiva núm. 011 de 1994; el artículo 5° de la Resolución núm. 056 de 2003; y el artículo 5° de la Resolución núm. 0138 de 2004, por medio de los cuales se establecen los valores para los años 2003 y 2004 por concepto de cobro de bienes y servicios que ofrece la Corporación Autónoma Regional de Quindío, expedidos por esta misma entidad pública.

ANTECEDENTES

I.1- A.P.M., en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad del artículo 5° del Acuerdo de la Junta Directiva núm. 011 de 25 de marzo de 1994; el artículo 5° de la Resolución núm. 056 de 28 de enero de 2003; y el artículo 5° de la Resolución núm. 0138 de 30 de enero de 2004, expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Quindío.

La demanda fue inicialmente presentada ante el Tribunal Administrativo del Quindío, quien por auto de 6 de febrero de 2006 la admitió sin resolver la solicitud de suspensión provisional sobre los actos administrativos demandados, por lo cual fue objeto del recurso de reposición, que fue resuelto mediante providencia de 28 de abril de 2006, en el sentido de negar la medida cautelar solicitada.

Mediante auto de 29 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Quindío, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de competencia, debido a que, al analizar las pretensiones de la demanda, concluyó que se encuentra frente actos administrativos cuyo juzgamiento corresponde al Consejo de Estado en única instancia. En consecuencia, la Sección Primera de esta Corporación, mediante providencia de 7 de febrero de 2007, resolvió, entre otras cosas, admitir la demanda y denegar la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados.

I.2- Los hechos de la demanda.

En el acápite de la demanda referido a los “Hechos”, la parte actora, referencia como tales, los siguientes:

1.- Que mediante Acuerdo núm. 011 de 25 de marzo de 1994, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, estableció los valores para el cobro de pagos y servicios que esta entidad presta, y en su artículo 5° fija el valor de las tasas de compensación por metro cúbico de material de arrastre y por metros cúbicos por mes de agua según el uso; y en esta última clase, por concesión de agua para generación de energía, concesión de agua para abastecimiento doméstico o industrial y concesión de agua para otros usos.

2.- Que mediante Resolución núm. 056 de 28 de enero de 2003, se establecen los valores para el año 2003 por concepto de cobro de bienes y servicios que ofrece la Corporación Autónoma Regional del Quindío, y en su artículo 5° fija el precio de la tasa de compensación por concepto de concesión de aguas para el año 2003.

3.- Que mediante Resolución núm. 0138 de 30 de enero de 2004, se establecen los valores para el año 2004 por concepto de bienes y servicios que ofrece la Corporación Autónoma Regional del Quindío, y en su artículo 5° fija el precio de la tasa de compensación por concepto de uso de aguas para el año 2004.

I.3- Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violaron las siguientes normas jurídicas:

- Constitución Política: artículo 338.

- Decreto-Ley 01 de 1984 (C.C.A.): artículo 35.

Adujo, en síntesis, el alcance de los conceptos de violación, así:

A.- Violación al Principio de Legalidad Tributaria.

En su criterio, las normas atacadas deben ser anuladas porque contrarían el artículo 338 de la Constitución Política, que exige que toda contribución, impuesto o tributo se someta al principio de legalidad tributaria y, en este caso, no se hace y, por el contrario, se fundamenta en un procedimiento declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1063 de 2003.

Que los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993 han consagrado la existencia legal de tres diferentes tasas que deben ser pagadas a las autoridades ambientales por las personas jurídicas naturales o jurídicas que hacen uso de los recursos naturales, en especial del recurso del agua. Estas tasas son Retributivas, Resarcitorias o Compensatorias y Tasa por Utilización o Uso.

Que las tasas retributivas y compensatorias se asocian al servicio de alcantarillado, y las tasas por uso, al servicio de acueducto.

Aduce que en el presente caso, la Corporación Autónoma Regional del Quindío confunde los anteriores términos, lo que hace que siempre que ha tratado de fijar la tasa por uso se refiera a la tasa compensatoria por uso, concepto inexistente en la Ley 99 de 1993, pues esta normatividad es clara al clasificar estas tasas; sin embargo, por el contenido de los actos administrativos acusados, se deduce que el cobro se refiere a las tasas por uso y no a las compensatorias, ya que hasta la fecha no han sido reglamentadas por el Gobierno Nacional y, por tanto, su cobro no es procedente.

Sostiene que con fundamento en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, la Tasa por Uso requería para su cobro que el Gobierno Nacional calculara y estableciera la misma, pero éste decidió mediante el artículo 9° del Decreto 632 de 1994, aplicar un régimen de transición que implicó la ampliación de la vigencia de los artículos 159 y 160 del Decreto 2811 de 1974, los cuales eran y son inconstitucionales a la luz de la Carta Política de 1991 y, en consecuencia, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia antes citada.

Que al entrar en vigencia la Ley 99 de 1993, el Gobierno Nacional no calculó ni estableció la tasa como debió hacerlo, sino que mediante Decreto 632 de 1994, ejerciendo las facultades transitorias que le asignó la Ley, decidió mantener en vigencia las normas contenidas en los artículos 159 y 160 del Decreto 2811 de 1974, que fueron las normas que sirvieron de fundamento a las Corporaciones Autónomas Regionales para liquidar y cobrar las Tasas por Uso; pero la declaratoria de inexequibilidad enunciada deja sin fundamento los cobros realizados, pues con ellos, no solo se viola el mandato del artículo 43 de las Ley 99 de 1993, sino también de manera grave lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política.

Que el principio de legalidad tributaria incorpora lo que la Doctrina ha denominado el principio de representación popular en esta materia, según el cual, no puede haber impuesto sin representación de los eventuales afectados, y es por ello que la Carta Política únicamente autoriza a las corporaciones colegiadas de elección popular a imponer, en tiempos de paz, las contribuciones fiscales y parafiscales.

Que este principio de legalidad tributaria, incorpora también el de predeterminación de los tributos, que consiste en la fijación de los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para ser válida, ya que requiere que el mismo señale los sujetos, activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa.

Observa la actora cómo el artículo 159 del Decreto 2811 de 1974, expedido con base en las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo mediante Ley 23 de 1973, a la luz de la Constitución Política de 1886 era procedente, pues la imposición de los tributos no estaba sujeta a las distinciones anotadas en el párrafo anterior.

Que, sin embargo, con el...

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