Sentencia nº 25001-23-24-000-2007-90029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642239893

Sentencia nº 25001-23-24-000-2007-90029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Septiembre de 2014

Fecha04 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Recurso de apelación carece de fundamentación

En efecto, es claro que si el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte la consideraciones que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con el fin de que el superior funcional de dicha autoridad judicial las analice y decida si tienen la suficiencia jurídica necesaria para desvirtuar tales argumentos. En este asunto, en el memorial contentivo de la impugnación no se señalaron por la parte demandante las razones de tipo jurídico, fáctico o probatorio por las cuales estimaba que la decisión del Tribunal era equivocada y debía por ende revocarse para en su lugar declarar la nulidad de los actos acusados. No se expresan en efecto en dicho escrito las razones que motivaron su disconformidad con las consideraciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, a las cuales se hizo alusión en el inicio de estas consideraciones.

NOTA DE RELATORIA: F. argumentativas del recurso de apelación, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 3 de julio de 2014, R.. 2004-00228, MP. G.V.A..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25001-23-24-000-2007-90029-01

Actor: E.J.S. Y OTRO

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 25 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 2215 de 15 de junio de 2006 y 4454 de 18 de septiembre de 2006, por medio de las cuales se ordena una expropiación administrativa.

  1. COMPETENCIA

De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

2.1.- Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., los señores E.J.S. y G.J.S. demandaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. (en adelante IDU), con el objeto de que se accediera a las siguientes:

2.1.1. Pretensiones

“PRIMERA.- Que es nula la resolución No. 2215 calendada el día 15 de junio de 2.006, proferida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, D.C. […]

SEGUNDA

Que es nula la Resolución No. 4454 calendada el día 18 de septiembre de 2.006, en virtud de la cual la Directora Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU CONFIRMO en todas sus partes la Resolución No. 2215 del 15 de junio de 2.006, (antes citada) y que materializara la expropiación por vía administrativa.

TERCERA

Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU debe pagar a mis mandantes y expropiados, a título de INDEMNIZACION; por concepto de EXPROPIACION FORZOSA por vía administrativa y por los siguientes conceptos, los montos que a continuación se indican, o los que en su defecto se acrediten dentro del proceso, a través de peritos, a saber:

  1. Por el precio del terreno y las construcciones existentes en su momento, las siguientes sumas de dinero:

    |DESCRIPCION AREA |(M2) |VR. POR M2 |PRECIO TOTAL |

    |Terreno en reserva |12.800 M2 |$60.000 (año 2.007) | |$768.000.000.00 |

    |Construcción |193.45 M2 |$250.000 (año 2.007) | |$ 48.362.500.00 |

    |Ramada | 67.08 M2 |$100.00 (año 2.007) | | $ 6.708.000.00 | |

    TOTAL A PAGAR TERRENO EXPROPIADO……………………… $768.000.000.00

    TOTAL A PAGAR POR CONSTRUCCIONES………………………. …$55.070.500.00

    TOTAL TERRENO Y CONSTRUCCIONES……………………………$823.070.500.00

  2. Por concepto de daño emergente la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($200.000.000.00). Mas el valor del inmueble expropiado (que incluye ley 388 de 1.997) y Por concepto de lucro cesante la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($200.000.000.00) por los perjuicios sufridos a consecuencia de la expropiación (año 2.007).

  3. Por concepto del rubro “COMPENSACION”, la suma CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($180.000.000.00) ley 9ª de 1.989 articulo 37 dirigida a la afectación del inmueble expropiado (independiente de la indemnización respectiva).

CUARTA

Que los respectivos montos de las condenas impetradas se actualicen, siguiendo para ello las pautas jurisprudenciales fijadas por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, desde el momento en que se ha debido hacer el pago de cada una de ellas y hasta la fecha en que el mismo pago tenga lugar, cumplimiento y satisfacción.

QUINTA

Que sobre el monto de cada una de las condenas se ordene el pago de intereses legales, siguiendo también la orientación jurisprudencial del CONSEJO DE ESTADO sobre la materia (citado anteriormente).

SEXTA

Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU al pago de las costas causadas conforme al plenario que así lo determina.” (Fls. 9 a 11 del cuaderno núm. 1 del expediente)

2.1.2. Hechos

En síntesis son los siguientes:

2.1.2.1. Los señores E.J.S. y G.J.S. adquirieron mediante Escritura Pública núm. 4284 de fecha 8 de mayo de 2004, otorgada por la Notaria Diecinueve del Circulo Notarial de Bogotá, el inmueble ubicado en la calle 55 Sur Núm. 107-21, denominado (La Azucena) LT-3 PTE El Corzo - de la ciudad de Bogotá e identificado con matricula inmobiliaria núm. 50S-456665 y cédula catastral BS 27493.

2.1.2.2. El 27 de diciembre de 2005 el IDU profirió la Resolución núm. 9062 en cuyo artículo primero ordenó la adquisición del inmueble de propiedad de los demandantes para destinarlo a la obra Avenida Longitudinal de Occidente (ALO) en el tramo comprendido entre los límites de los municipios de Chía y M., y ofreció pagar por él la suma de cuatrocientos ochenta y seis millones ciento setenta y cinco mil pesos ($486.175.000.oo); esta oferta de compra se sustentó en el informe técnico de avalúo núm. 08-12779A 2005 de 7 de diciembre de 2005 elaborado por la Cámara de la Propiedad Raíz, lonja inmobiliaria particular.

2.1.2.3. El IDU profirió la Resolución núm. 2215 de 15 de junio de 2006, por la cual ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble de propiedad de los demandantes, sin variar lo ofrecido ni las condiciones de pago señaladas en la Resolución núm. 9062 27 de 2.005, mediante la cual formuló la oferta de compra.

2.1.2.4. Contra este acto administrativo procedía únicamente el recurso de reposición, el cual fue presentado en tiempo por los interesados y resuelto por el IDU a través de la Resolución núm. 4454 de 18 de septiembre 2006, proferida por la Directora Técnica de Predios de dicha entidad, que confirmó en todas sus partes la Resolución 2215 de 2006 y declaró que de esa forma quedaba agotada la vía gubernativa, conforme al artículo 69 de la Ley 388 de 1997.

2.1.2.5. La suma ofrecida por el IDU fue cancelada mediante la orden de pago núm. 3063 de 28 de septiembre de 2006, siendo librada por el Banco de Occidente mediante cheques de gerencia con números de transacción 47470406 y 47470398, cada uno por valor de $240.656.625.oo.

2.1.2.6. El inmueble expropiado era utilizado una parte en la siembra de hortalizas y legumbres y otra en la cría de ganado de carne y leche, actividades éstas que constituían el sustento diario de los demandantes y de las que dependían sus compromisos bancarios, financieros y comerciales.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

En opinión de la parte actora, los actos demandados son violatorios de los artículos 29, 58 y 90 de la C.P., 2 numeral 3, 61 y 65 de la ley 388 de 1997, 37 de la Ley 9ª de 1989, así como del Decreto 1420 de 1998 y de las Resoluciones 0762 de 1998 y 000149 de 2002 del Instituto Geográfico A.C. (en adelante IGAC). Al explicar el concepto de violación de estas disposiciones afirmó:

(i) Que los actos acusados no reconocen a los propietarios del bien expropiado una indemnización que consulte los intereses que les han sido afectados y que sea justa, tal y como lo ordena el inciso cuarto del artículo 58 de la C.P., pues el IDU al fijar el precio del bien expropiado desconoció lo reglado en los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997, omitiendo en el avalúo que sirvió de base para adelantar la expropiación por vía administrativa tanto el valor del daño emergente y el lucro cesante (art. 1613 del Código Civil) como el de la compensación por la afectación impuesta (art. 37 de la Ley 9ª de 1989 y art. 21 núm. 6 del Decreto 1420 de 1998) y el valor real comercial del predio y de las construcciones existentes en él; y que la firma avaluadora Cámara de Propiedad Raíz, contratada por el IDU, incumplió las exigencias previstas para la realización de avalúos en el Decreto 1420 de 1998 y las Resoluciones 0762 de 1998 y 000149 de 2002 del IGAC, y omitió consultar la contabilidad de la empresa y sus correspondientes libros, estados y balances financieros, careciendo el informe de eficacia probatoria.

(ii) Que se vulneró el artículo 29 de la C.P., puesto que en el procedimiento adelantado por el IDU se desconoció la Ley 9ª de 1989 (art. 37) y el Decreto 1420 de 1998, cuyo artículo 21 numeral 6 establece que: “Para los...

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