Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00167-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 18 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642240093

Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00167-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha18 Septiembre 2014
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y la Procuraduría General de la Nación / EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS - Rama Judicial del Poder Público / ESTRUCTURA JERARQUICA DE LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO - Superiores funcionales y administrativos

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial para determinar cuál de los dos organismos debe resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor W.A.E.S. en su condición de investigado dentro del proceso disciplinario que adelanta un Magistrado del Tribunal Superior de Florencia. La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la capacidad de autogestión o gobernanza interna de la Rama, se encuentra ampliamente desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, cuyo título IV se denomina justamente “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial.” Dicho título establece y regula las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así como también las funciones, actividades y tareas administrativas a cargo de las diferentes corporaciones y despachos judiciales. El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces.

PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS JUDICIALES - Competencia

En el análisis que sigue la Sala se referirá exclusivamente a los procesos disciplinarios que se adelanten contra empleados judiciales, y dejará de lado los procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales, cuyo conocimiento compete a las Salas Disciplinarias del Consejo Superior y de los consejos seccionales de la judicatura, con excepción de aquellos que se tramiten contra funcionarios que gocen de fuero constitucional. Como se expuso en los antecedentes, el proceso disciplinario contra W.A.E.S. fue iniciado y tramitado, por el doctor O.A.G.S., quien en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia era el superior inmediato del investigado (folio 19, cuaderno 1). Ahora bien, en punto a la segunda instancia, la Ley Estatutaria establece que los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial y de los tribunales administrativos son elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, respectivamente, motivo por el cual tales Corporaciones, en su condición de nominadoras de los referidos magistrados, deben considerarse como sus superiores jerárquicos para efectos administrativos-disciplinarios. Por todo lo expuesto la Sala declarará competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor E.S. a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en su calidad de nominadora del Magistrado O.A.G.S., es su superior jerárquico desde el punto de vista administrativo. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, ver: decisión del 2 de octubre de 2014, R.. 11001-03-06-000-2014-00121-00(C), MP. W.Z.C.. Sobre recursos contra decisiones adoptadas en procesos a funcionarios judiciales, ver: Decisión del 18 de mayo de 2011, R.. 11001-03-06-000-2011-00024-00(C), MP. A.H.B.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 254 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 256 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 257 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 11 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 136 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 139 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 140 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 142 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 146 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 147 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 132 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 172 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 175 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 204 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 125 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 115 / DECRETO 1660 DE 1978 / DECRETO 052 DE 1987 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 74 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 67 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 76 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILConsejero Ponente: AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00167-00(C)

Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ -SALA PLENA-

Referencia: Conflicto negativo de competencias entre el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Plena- y Procuraduría General de la Nación. Proceso disciplinario Nº ID 2011-001La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Plena y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, con el fin de establecer cuál de los dos organismos debe resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora L.R.R.R. contra el fallo mediante el cual el Juez Sexto (6°) de Familia de Bogotá le impuso una sanción disciplinaria dentro del proceso disciplinario radicado con el Nº ID 2011-001.[1]

ANTECEDENTES
  1. En providencia del 25 de marzo de 2014 el Juez Sexto (6°) de Familia de Bogotá encontró responsable disciplinariamente a la señora L.R.R.R., quien se desempeñaba como Oficial Mayor de ese Juzgado, por algunas irregularidades en la radicación y el trámite de un proceso judicial, y la sancionó con suspensión de tres (3) meses e inhabilidad especial por el mismo término. En dicha decisión se indicó que contra el citado fallo procedía el recurso de apelación para ante la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (folios 224 a 234 del cuaderno principal Nº 2).

  2. Inconforme con tal determinación, la investigada interpuso el recurso de apelación, que le fue concedido por el mismo J. en el efecto suspensivo “ante el inmediatamente superior de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la ley 734 de 2002” (folio 251).

  3. El recurso, con el correspondiente expediente, fue enviado por la Secretaria Ad-Hoc del Juzgado a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial mediante oficio del 9 de abril del año en curso (folio 251 ibídem).

  4. Mediante auto del 29 de abril de 2014 la Procuraduría Delegada consideró que no era competente para resolver el recurso de alzada, motivo por el cual ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, y advirtió que si este no compartía su posición proponía de una vez conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folios 252 a 255 del mismo cuaderno).

  5. Una vez recibido el expediente en el Tribunal Superior de Bogotá fue asignado inicialmente a un magistrado de la Sala de Familia, quien mediante auto del 7 de mayo de 2014 ordenó que se devolviera a la Secretaría General para ser repartido entre todos los magistrados de esa Corporación (folio 4 del cuaderno N° 3).

  6. Por medio de auto del 21 de julio de 2014, la Sala Plena del Tribunal declaró que no era competente para tramitar y resolver el recurso de apelación presentado por la señora L.R.R., al considerar que, de acuerdo con el criterio doctrinal expuesto desde antes por esa misma Sala y por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores de distrito judicial no son superiores de los jueces en el campo administrativo – disciplinario. Por la misma razón manifestó que aceptaba el conflicto de competencias propuesto por la Procuraduría y ordenó que el expediente se enviara a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver el conflicto (folios 3 a 7 del cuaderno Nº 4).

    1. TRÁMITE

      En cumplimiento de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 39 del CPACA se fijó edicto en la Secretaría de la Sala durante cinco (5) días hábiles (folio 10 ídem).

      Así mismo se comunicó sobre el inicio de esta actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al doctor G.C.C., Magistrado del mismo Tribunal, a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y a la señora L.R.R.R...

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