Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00211-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642240257

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00211-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha18 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO – Aplicación del procedimiento verbal. Procedencia

No es una decisión o facultad discrecional y arbitraria de la autoridad disciplinaria, sino que está limitada a que la falta se halle objetivamente verificada y exista prueba que comprometa la responsabilidad de la persona disciplinada de manera que no amerite un extenso debate probatorio como el señalado en el proceso ordinario. En ese contexto jurídico-fáctico encuentra el Despacho que los requisitos sustanciales descritos, estaban acreditados en el disciplinario que se analiza con las pruebas recaudadas en la indagación preliminar que sirvieron de soporte para el pliego de cargos y la citación a audiencia, tales como, las versiones libres de cada uno de los agentes que participaron en los hechos que generaron la investigación, la incapacidad médico legal y el video. En esas condiciones la imbricación hecha con el procedimiento verbal por la autoridad disciplinaria se encuentra ajustada a la legalidad y, por ende, no hay lugar a la prosperidad del cargo propuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2003 – ARTICULO 175

CADENA DE CUSTODIA – No afecta la legalidad de la prueba

La cadena de custodia esta reglada en el artículo 254 y siguientes de la Ley 906 de 2004, y tiene por objeto demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física. Ahora bien, ello no tiene que ver con la legalidad de la prueba como lo ha sostenido la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ni está condicionada por ella, dado que en la audiencia oral las partes pueden demostrar sus falencias y atacar las pruebas de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 254

NOTA DE RELATORIA: Sobre la cadena de custodia no afecta la legalidad de la prueba, Corte Suprema de Justicia, sentencia de 21 de febrero de 2007, R.. 25920, M.P., J.J.Z.O.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).-

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00211-00(1687-10)

Actor: F.A.M.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala al no encontrar causal que invalide lo actuado, la demanda interpuesta por el SI. F.A.M.C. a través de apoderado, contra La Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional[1].

ANTECEDENTES

El SI. F.A.M.C. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[2] solicitó a esta Corporación la nulidad del Fallo de primera instancia de 13 de diciembre de 2007, proferido por la Jefe de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo 2 –COPER2-, por medio del cual lo destituyó de la institución e inhabilitó para ocupar cargos públicos por diez (10) años; y el Fallo de segunda instancia de 18 de febrero de 2008, emitido por el Inspector Delegado Especial MEBOG de la Policía Nacional, confirmando el anterior[3].

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a quien corresponda la desanotación de los registros correspondientes, al igual que en su hoja de vida; se de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A y se condene en costas a la demanda.

Basó su petitum en los siguientes,

HECHOS

Después de 9 años de servicio activo, fue destituido de la Policía Nacional a través de la Resolución No. 092 de 13 de agosto de 2007 proferida por la Dirección Nacional.

Paralelo a su retiro, se abrió un proceso disciplinario que terminó con un acto disciplinario que fue declarado nulo el 9 de octubre de 2007 por la Inspección General de la Policía Nacional Delegada Especial MEBOG.

Una vez retrotraído el proceso a su estado inicial y por trámite abreviado, se resolvió nuevamente el 13 de diciembre de 2007, confirmada luego el 18 de febrero de 2008 por la Inspección General de la Policía Nacional, destituyéndolo e inhabilitándolo para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.

Las decisiones citadas nacieron a la vida jurídica viciadas de nulidad ya que fueron expedidas violando el debido proceso del demandante y, como consecuencia de ello, con falsa motivación y expedición irregular por lo que solicitó volver las cosas a su estado original.

NORMAS VIOLADAS

Como normas violadas citó las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 25, 29, 125, 228 y 229.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 6, 9, 13, 14, 20.

De la Ley 1015 de 2006, los artículos 3, 4, 5, 7, 11, 16, 18, 19.

- PRIMER CARGO: Violación del debido proceso.

Consideró que en el ámbito disciplinario las normas procesales son obligatorias y vinculantes, y que en el caso en estudio se había violado este precepto, pues el disciplinario se adelantó por el proceso verbal cuando la única forma en que se podía llevar era por el ordinario ya que la falta se había imputado como gravísima. En efecto, inicialmente la falta consistió en la violación del artículo 38 (sic)[4]-18 de la Ley 1015 de 2006, falta considerada como gravísima que a la luz del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, no podía llevarse por el proceso verbal.

Ciertamente, según el artículo 175 ib. para que se surta el procedimiento verbal, deben suceder varias situaciones como ser sorprendida la persona en flagrancia o haber confesado, situaciones que no se presentaron, pues no podía el fallador considerar que su versión libre y espontánea era una confesión cuando éste era precisamente el mecanismo de defensa que tienen los encartados ante un proceso disciplinario; tampoco se cumplieron los presupuestos del artículo 48 ibídem[5], pues los presuntos hechos acaecidos se encuadrarían en los numerales 5º o 9º que no están citados en él. Por lo anterior, consideró que la autoridad disciplinaria pretermitió el cauce legal establecido, que para el caso en estudio era el proceso ordinario, violando con su actuar derechos fundamentales de carácter constitucional.

Además de lo anterior, manifestó que las decisiones se basaron en pruebas ilícitas, como el video que se valoró sin tener cadena de custodia lo que hacía necesario que se desechara por estar viciado de nulidad; o en pruebas que fueron arrimadas al proceso sin notificarse y sin darse la oportunidad de controvertir como la declaración y denuncia presentada por la presunta víctima dentro del proceso penal que se allegó y se tomó como plena prueba sin haberlo citado a declarar dentro del proceso disciplinario, como era su obligación; o la incorporación de una noticia como medio de convicción, “con el argumento de que fue trasmitida a lo largo y ancho del globo terráqueo”. Finalmente, se tuvo como prueba concluyente el dictamen médico legal de la presunta víctima, que igual a las anteriores, no se aportó en debida forma al disciplinario, además de no haberse controvertido dentro del correspondiente escenario, esto es, el penal militar para que adquiriera la calidad de plena prueba conforme a las reglas probatorias.

Reiteró que no era admisible que una versión libre se tomara como confesión cuando la naturaleza y presupuestos para que se de son diferentes, y que en el proceso que se demanda se presentó una flagrante violación al derecho probatorio que atenta contra sus derechos fundamentales, en especial el derecho de defensa y debido proceso “estando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”.

SEGUNDO CARGO: Nulidad del acto administrativo por expedición irregular.

Conforme con el artículo 29 Constitucional “el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” lo que permite inferir que todos los actos, especialmente los complejos como el demandado, están sometidos a formas preestablecidas que pueden ser objeto de invalidación por inobservancia de los requisitos en su elaboración o en su expedición.

Consideró que en el caso en estudio, a pesar de que en varias oportunidades se alegaron las nulidades referidas, los falladores persistieron en llevar el proceso por el camino equivocado (procedimiento abreviado). Igualmente se declaró culpable al demandante por presuntas faltas constitutivas como gravísimas, cuando la naturaleza de los hechos ocurridos no resistía dicho calificativo, desconociendo la presunción del derecho que lo cobijaba.

TERCER CARGO: Falsa motivación.

Arguyó que de acuerdo con lo anterior, se presentaron errores en la parte sustancial, en la apreciación de la prueba y en el derecho, ya que se decidió con elementos probatorios que no corresponden a un proceso lógico-jurídico, en pruebas que no se podían tener en cuenta porque no fueron válidamente allegadas al proceso, vicios que afectan de facto el acto administrativo complejo, pues se llegó a conclusiones que no corresponden con la realidad probatoria-jurídica y que llevaron a una errada motivación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a través del procurador judicial, se opuso a las pretensiones indicando que la inconformidad que el demandante presenta en esta instancia, esto es, nulidad procesal por vulneración del debido proceso, no fue invocado durante el trámite disciplinario como lo establece el articulo 140 del C. de P.C., lo que lleva a despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda[6].

Solicitó tener como argumentos de este escrito, la contestación de la demanda presentada ante los Jueces Administrativos (fls. 223-228), en la que se había indicado que no era cierto que haya sido destituido por medio de la Resolución No. 092 de 2007 sino que su retiro obedeció a la facultad discrecional establecida en la Ley 857 de 2003 para el nominador.

Consideró que el demandante no concretó de forma específica porque no se podía aplicar el procedimiento alegado, y que, en todo caso, se habían cumplido todas las etapas procesales en debida forma, se falló por la autoridad competente, las actuaciones le fueron notificadas para que ejerciera su...

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