Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00630-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642240381

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00630-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2014

Fecha01 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CESANTIAS A NIVEL TERRITORIAL – Régimen aplicable. Regulación legal

Lo primero que ha de aclararse es que a la señora K.O. de Alba se le debe aplicar el régimen de liquidación anualizada de cesantías, contenido en la Ley 50 de 1990, toda vez que su vinculación laboral con el Municipio de S. comenzó el 8 de agosto de 2003, vale decir, en vigencia de la Ley 344 de 1996, que estableció la aplicación de tal régimen a partir de 1997, entre otros, para los servidores del Estado del nivel municipal. Adicionalmente, el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 dispuso que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos territoriales, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y afiliados a los fondos privados, como es el caso de la actora, sería el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1582 DE 1998ARTICULO 1 / LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996

SANCION POR MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS – No pago oportuno anual. Prescripción

En el caso particular se reclama el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no cancelación oportuna de las cesantías causadas por la actora durante los años 2003 a 2008. Aunque la mora en la cual incurrió el Municipio de S. empezó a correr desde los días 16 de febrero de 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 y la misma aún no ha cesado, la solicitud de pago de la referida sanción tan solo se cursó el 28 de octubre de 2010, configurándose de forma parcial el fenómeno de prescripción del derecho. El numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que contiene la sanción moratoria solicitada, no condiciona la causación de tal derecho al pago efectivo de la prestación, ni mucho menos al retiro del empleado. Vale decir, la obligación de pago de la sanción moratoria no surge a partir de la cancelación efectiva de la cesantía ni de la terminación de la relación legal y reglamentaria, como parece entenderlo el apelante, sino que ella se causa desde el día siguiente a aquél en que se incumple con el deber de consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del trabajador, a razón de un día de salario por cada día de retardo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00630-01(2963-13)

Actor: K.O. DE ALBA

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLANTICO)

Apelación Sentencia – Autoridades Municipales

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de diciembre de 2012, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora K.O. de Alba contra el Municipio de Soledad (Atlántico), en procura de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la omisión en la consignación de las cesantías causadas durante los años 2003 - 2008.

  2. PRETENSIONES

    Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora K.O. de Alba solicitó se declare la nulidad del Oficio No. S.T.H. 990.10 de 24 de noviembre de 2010, expedido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la entidad demandada, que negó la solicitud de pago de la sanción moratoria.

    A título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar al Municipio de Soledad (Atlántico) reconocer a favor de la actora la sanción moratoria establecida en el conjunto normativo integrado por la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta la efectividad del pago, por la omisión en la consignación del valor anualizado de las cesantías causadas durante los años 2003 - 2008.

    Reclamó además la actualización de la condena, de conformidad con el índice de precios al consumidor, y el reconocimiento de intereses.

  3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

    Desde el 8 de agosto de 2003, la señora K.O. de Alba desempeña el cargo denominado Auxiliar Administrativo, código 407, grado 03, en el Municipio de Soledad (Atlántico).

    Durante las anualidades 2003 a 2008, la entidad territorial demandada no consignó dentro del plazo establecido en la ley (14 de febrero del año siguiente) el auxilio de cesantía de la actora. Hasta la fecha de presentación de la demanda la sanción moratoria correspondiente aún no había sido cancelada.

    Las cesantías correspondientes a las vigencias 2009 y 2010 fueron consignadas al Fondo denominado CITICOLFONDOS, al que la demandante fue afiliada.

    El 28 de octubre de 2010 la señora O. de Alba presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Soledad (Atlántico), solicitando el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas durante los años 2003 a 2008, la cual fue resuelta negativamente por medio del Oficio S.T.H. 990.10 de 24 de noviembre de 2010, emanado de la Oficina de Control Disciplinario Interno.

  4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    Como normas vulneradas se citaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 85 y 137 a 139 del C.C.A.; 99-3 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991 y del Decreto 1582 de 1998.

    El apoderado de la actora, afirmó que el acto acusado está afectado de nulidad por desconocer las normas que regulan el régimen legal de las cesantías de los servidores públicos, en especial los artículos 13 de la Ley 344 de 1996, del Decreto 1582 de 1998 y 99-3 de la Ley 50 de 1990.

    Luego de transcribir el texto de las normas citadas, señaló que la demandante es beneficiaria del régimen de liquidación analizado de cesantías por haberse vinculado al Municipio de Soledad con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 (exactamente el 8 de agosto de 2003), por lo que la no consignación oportuna de las mismas por parte de la entidad demandada da lugar al pago de la sanción moratoria correspondiente.

  5. - OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

    El apoderado del Municipio de Soledad (Atlántico) se opuso a las pretensiones, por considerar que carecen de fundamentos de hecho, de derecho y de soporte probatorio.

    Además propuso las excepciones que denominó:

    a).- Ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa. Luego de citar el texto de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 151 del Código de Procedimiento Laboral y 4º de la Ley 712 de 2001, sostuvo que en este caso era necesario que la reclamación administrativa de la demandante se dirigiera a obtener la cancelación de las cesantías, como derecho principal, y sólo como petición accesoria la sanción moratoria correspondiente. En su concepto, esta irregularidad sustancial configura un indebido agotamiento de la vía gubernativa e impone una decisión inhibitoria.

    b).- Imposibilidad de cancelar indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos – Ley 550 de 1999 – del Municipio de S.. Indicó que en la base de datos del mencionado trámite no aparece reclamación alguna efectuada por la demandante, a ningún título, por lo que resulta improcedente que se pretenda reclamar la indemnización moratoria fuera de las oportunidades previstas en la Ley 550 de 1999.

    c).- Ausencia probatoria respecto a si la señora K.O. de Alba manifestó acogerse al régimen de la Ley 344 de 1996.

    d).- Prescripción. Afirmó que en este caso operó el fenómeno de la prescripción respecto a lo reclamado antes del 28 de octubre de 2007, toda vez que la petición de la interesada tan sólo se presentó el 28 de octubre de 2010.

    e).- Inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Expuso que la sanción moratoria contenida en la norma citada fue modificada en su forma de aplicación por lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, según el cual dicha sanción no podrá exceder del doble del interés bancario corriente vigente a la fecha establecida para realizar el pago.

    1. LA SENTENCIA APELADA

      Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2012, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, disponiendo lo siguiente: (i) declaró no probadas la totalidad de las excepciones propuestas por el apoderado del Municipio de S., incluida la de prescripción; (ii) declaró la nulidad del acto acusado; (iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reconocerle y pagarle a la actora la sanción de un día de salario porcada día de retardo, contabilizada desde el 16 de febrero de 2008 hasta el día en que se verifique la consignación; (iv) se abstuvo de condenar en costas a la demandada.

      Para adoptar estas decisiones expuso los siguientes argumentos:

      En primer lugar señaló que, al haberse vinculado con el Municipio de S. a partir del 8 de agosto de 2003, a la demandante le es aplicable el régimen de liquidación anualizada de cesantías.

      A renglón seguido advirtió que en el expediente se encuentra demostrado que la entidad no consignó oportunamente las cesantías de los periodos reclamados (2003 a 2008), razón por la que procede el pago de la sanción moratoria pretendida.

      Y en relación con la prescripción del derecho el a quo aclaró lo siguiente:

      “La solicitud de reconocimiento del derecho que se reclama por la vía judicial, se presentó el 28 de octubre de 2010 (fls. 19), por lo que en ella sólo podrían involucrarse 3 años anteriores a la misma, esto es, los derechos...

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