Sentencia nº 08001-23-31-000-1998-00378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642240829

Sentencia nº 08001-23-31-000-1998-00378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2015

Fecha29 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede, Condena. Declara responsable a la Fiscalía General de la Nación, caso de privación injusta de la libertad de indiciado por porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Absuelve, de responsabilidad al Ministerio de Justicia y de Derecho

En este sentido, es válido afirmar que la preclusión de la investigación penal adelantada contra el señor W.A.C. se produjo porque existiendo el hecho no se encontró que el mismo encajara dentro del tipo penal de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, pues dicha conducta típica exigía además del porte ilegal de un arma de fuego, que esta fuera funcional y sirviera para disparar proyectiles, de lo contrario no se estaría lesionando el bien jurídico protegido ni se justificaría la imposición de una sanción de índole penal por ausencia del requisito referente a la antijuridicidad material. Por tal razón, erró el a quo al considerar que el caso del señor Correa Chacón no se encontraba previsto por las circunstancias contempladas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, vigente al momento de expedición de la providencia que confirmó la preclusión de la investigación penal (…) En este orden de ideas, comoquiera que en el presente caso se trató de una imputación penal contra el señor W.A.C.C. que culminó con preclusión de la investigación a su favor, debido a que no se demostró que hubiera sido autor o participe del delito que se le imputaba por ausencia de antijuridicidad material de la conducta, y teniendo en cuenta que las circunstancias demostradas de los hechos no dan lugar a que se encuentre demostrada la culpa de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima en la generación del daño, la Sala concluye que en el presente caso se dan todos los presupuestos para que pueda predicarse responsabilidad a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la cual le son imputables los perjuicios padecidos como consecuencia de la medida judicial, en cuanto que la privación de la libertad del señor W.A.C.C. fue una carga que no estaba obligado a soportar. Debido a que se encuentra demostrada la responsabilidad de la entidad pública demandada en el asunto bajo estudio, procederá la Sala a pronunciarse sobre los perjuicios solicitados por la parte demandante en el escrito de la demanda (…) Ahora, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, se considera que dicha entidad no está llamada a responder ante una eventual condena en el presente asunto debido a que el funcionario judicial que expidió la medida de aseguramiento formaba parte de la Fiscalía General de la Nación, entidad que como se dijo goza de autonomía y representación judicial independiente. Así las cosas, solamente se tendrá como legitimada en la causa por pasiva a la Nación representada por la Fiscalía General de la Nación.

PERJUICIOS INMATERIALES - Condena a la Fiscalía al pago de 80 smlmv a titulo de perjuicios morales a favor del demandante, como consecuencia del daño antijurídico que le ocasionó / MEDIDAS DE REPARACION INTEGRAL - Niega, destrucción y opresión de reseñas, fotos y dactiloscopias

En la misma providencia, la Sala consideró que, sin perjuicio de las circunstancias especiales de cada caso, los siguientes lineamientos permiten orientar la discrecionalidad del juez para la tasación de tales perjuicios: (i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 smlmv; (ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 smlmv; (iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 smlmv; (iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 smlmv; (v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 smlmv; (vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 smlmv; y (vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 smlmv, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. Así las cosas, debido a que en el caso sub examine el señor W.A.C.C. estuvo privado de su libertado durante 9 meses y 17 días, la Sala le reconocerá por concepto de perjuicio moral el equivalente a 80 smlmv, de conformidad con la postura asumida en la jurisprudencia de unificación de esta Corporación en materia de perjuicios morales por privación de la libertad (…) Además, en aquellos casos de privación de la libertad la preservación de la información adquiere aún mayor relevancia en la medida en que esta puede servir para demostrar que efectivamente una persona estuvo detenida, las circunstancias de su reclusión y la autoridad judicial que ordenó la privación de la libertad, aspectos estos probablemente no podrían ser probados por la parte afectada con la medida restrictiva de la libertad si se aceptara la posibilidad de destruir los registros carcelarios y penitenciarios, situación que pretendió evitar el legislador al hacer obligatorio el registro de todas las personas que ingresan a los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. En este orden de ideas, comoquiera que los registros tomados al señor W.A.C.C. no le representan perjuicio alguno por no constituir antecedente penal y tener el carácter de reservados, se negarán las pretensiones tendientes a que se ordene la destrucción de todas las reseñas, fotos y dactiloscopias tomadas al señor W.A.C.C. con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Militares.

PERJUICIOS MATERIALES - Condena a la Fiscalía General de la Nación al pago de veintiséis millones ciento veintisiete mil setecientos veintisiete pesos, $26’127.727, a titulo de daño emergente a favor de la parte actora

Así las cosas, únicamente se reconocerá por concepto perjuicio material en la modalidad de daño emergente el equivalente a $4.700.000, suma que será actualizada teniendo como índice inicial la fecha de expedición de la resolución de preclusión de la investigación penal -6 de enero de 1994-, pues a pesar de que no consta en el proceso la fecha exacta en la que se efectuó el pago se presume que al finalizar la gestión en el proceso penal este ya había sido efectuado, y como índice final el vigente a la fecha de expedición de esta sentencia. A dicha suma se aplica la siguiente fórmula de actualización (…) En consecuencia se reconocerá en favor de la parte actora la suma de $26.127.727, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

PRUEBAS - Documentos en copia simple. Serán válidos como prueba, siempre y cuando no se debata su veracidad o procedencia dentro del proceso

Si bien es cierto que en el expediente reposan algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no haya sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 49 / DECRETO 2699 DE 1991 - ARTICULO 42 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00378-01(37368)

Actor: W.A.C.C.

Demandado: NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y NACION MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 26 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 166 a 182, c. ppl. 2), donde dispuso, entre otras decisiones, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial, y negar las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación. La sentencia recurrida será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

Luego de ser capturado por miembros de la Policía Nacional tras ser encontrado en un parqueadero del municipio de S. – departamento de Atlántico con un arma de fuego respecto de la cual no tenía salvoconducto, al señor W.A.C.C. se le adelantó un proceso penal por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, en el cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. No obstante, dicha medida fue levantada posteriormente por la Fiscalía Regional de Barranquilla y a través de providencia del 27 de noviembre de 1996, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional decidió en grado jurisdiccional de consulta confirmar la preclusión de la investigación penal, por cuanto no se encontró cumplido el elemento de antijuridicidad de la conducta típica atribuida al señor Correa Chacón.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 3 de...

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