Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-02946-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642241109

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-02946-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2015

Fecha28 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso actividad personal de agente de policía, riña / AGENTE ESTATAL - Agente de policía: actividad personal y privada. Actividad fuera del servicio o de las funciones propias a su cargo

Con fundamento en los elementos probatorios antes reseñados, valorados en su conjunto, y la postura jurisprudencial indicada, la Sala confirmará la decisión del a-quo, toda vez que, el daño objeto del litigio no se produjo mientras el agente ejercía las funciones propias de su cargo sino de su ámbito personal y privado, por lo cual, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad demandada, Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. (…) En lo relativo a las costas, el art. 55 de la ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa dicho comportamiento en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02946-01(33412)

Actor: A.G.S. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2006 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El agente de la Policía Nacional, J.Q.P.S., prestó servicio de guardia en la Estación de Policía de Alejandría, Antioquia, hasta la 1:00 a.m. del 1º de enero de 2002. Luego de hacer entrega del puesto, se dirigió vestido de civil a un establecimiento de diversión conocido como “La Riviera” donde ingirió bebidas alcohólicas en compañía de amigos. En esa madrugada se presentó una riña entre el referido agente y el señor J.F.G.A., quien se encontraba acompañado de su hermano y su padre. De dicha pelea resultó herido, por golpes en el rostro, el agente P.S., el cual abandonó dicho establecimiento pero retornó instantes más tarde provisto de un arma de fuego que descargó contra su ofensor, su hermano y su padre, causando la muerte de los dos primeros y lesiones al último de estos. El agente P.S. fue investigado penalmente y declarado responsable del punible de homicidio voluntario por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    1. Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2003, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 13 a 32, c.1), los señores A.G.S. y MARÍA DEL CARMEN AGUDELO AGUDELO, mayores de edad, en su calidad de padres de la víctima, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor DORALBA GIL AGUDELO; GLORIA DEL CARMEN y A.P.G.A., mayores de edad, en su calidad de hermanas de la víctima, todos con domicilio en Alejandría, Antioquia, mediante apoderado debidamente constituido (fl. 1 a 2, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de los señores J.F.Y.S.H.G.A., y las lesiones sufridas por el señor A.G.A., en hechos ocurridos el 1º de enero de 2002 en Alejandría (Antioquia). En consecuencia de lo anterior, solicitan se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

    La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable de todos los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las muertes sufridas violentamente por J.F. y S.H.G.A. y, las lesiones personales sufridas por el señor AZARÍAS GIL AGUDELO, a manos del agente de la policía nacional, J.Q.P.S., en hechos ocurridos en las primeras horas de la mañana del día 1 de enero de 2002, en el municipio de Alejandría, Antioquia.

    Como consecuencia de la declaración anterior, La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, pagará:

    Por concepto de PERJUICIOS MORALES, en relación con la muerte de J.F.G.A., a los demandantes A.G.S. y MARÍA DEL CARMEN AGUDELO AGUDELO, actuando en nombre propio y representación de su hija menor de edad DORALBA GIL AGUDELO y, GLORIA DEL CARMEN Y A.P.G.A., el equivalente en pesos a UN MIL (1.000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), para cada uno de ellos, según cotización del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la providencia condenatoria definitiva.

    Por concepto de PERJUICIOS MORALES, en relación con la muerte de S.H.G.A., a los demandantes A.G.S. y MARÍA DEL CARMEN AGUDELO AGUDELO, actuando en nombre propio y representación de su hija menor de edad DORALBA GIL AGUDELO y, GLORIA DEL CARMEN Y A.P.G.A., el equivalente en pesos a UN MIL (1.000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), para cada uno de ellos, según cotización del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la providencia condenatoria definitiva.

    Por concepto de PERJUICIOS MORALES, en relación con las lesiones personales sufridas por el señor A.G.S., a los demandantes A.G.S. y MARÍA DEL CARMEN AGUDELO AGUDELO, actuando en nombre propio y representación de su hija menor de edad DORALBA GIL AGUDELO y, GLORIA DEL CARMEN Y A.P.G.A., el equivalente en pesos a QUINIENTOS (500) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), para cada uno de ellos, según cotización del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la providencia condenatoria definitiva.

    Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en su expresión de lucro cesante, a favor de la señora M.D.C.A.A., las sumas que dejó de percibir de sus hijos J.F. y S.H., en una cuantía no inferior al 75% de lo que devengaban en calidad de trabajadores en la finca de su padre, destinando el otro 25% para su propia manutención (...).

    Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en su expresión de daño emergente, al señor A.G.S., la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.297.600,oo), con motivo de los gastos en que tuvo que incurrir para procurar la inhumación de sus hijos J.F. y S.H.G. AGUDELO los cuales fueron cancelados a la F.M.G., del municipio de Alejandría y, los gastos hospitalarios que tuvo que cancelar con el fin de que se le atendiera en el Hospital Presbítero L.F.A. por las lesiones sufridas a manos de un agente de la Policía Nacional (...)

    1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación:

    1.1.1. En la noche del 31 de diciembre de 2001 y la madrugada del 1º de enero de 2002 en el municipio de Alejandría, Antioquia, se celebraban las "fiestas de fin de año" y por tal motivo se programaron diversas actividades en el parque central de la localidad, en las cuales estuvieron presentes J.F. y S.H.G.A..

    1.1.2. Hacia las 5:40 de la mañana del 1º de enero de 2002, el señor A.G.S., decidió salir de su residencia para departir con sus hijos J.F. y S.H. que se encontraban exactamente en el establecimiento conocido como “La Riviera”. Al ingresar a dicho lugar fue abordado por su hijo S.H. quien le manifestó que un agente de la Policía Nacional estaba importunando, desde tempranas horas, a J.F., su hermano.

    1.1.3. Tiempo después, el agente de la Policía Nacional J.Q.P.S. irrumpió intempestivamente en el referido establecimiento dirigiéndose hacia donde se encontraban J.F. y S.H.G.A. con un revolver calibre 38 L., el cual disparó en contra de estos ocasionándoles la muerte. El señor A.G.S. al ver a sus hijos heridos se arrojó sobre la humanidad del homicida resultando lesionado en su brazo izquierdo.

    1.1.4. El señor J.Q.P.S., para el momento de los hechos, prestaba sus servicios como agente de la Policía Nacional, adscrito al Comando de la Policía del municipio de Alejandría, Antioquia y tenía asignado un fusil galil G-3 calibre 762, el cual era de dotación oficial. Además, al momento de la trifulca portaba un arma de fuego de defensa personal sin el respectivo permiso, concretamente un revolver 38 L., que era de dotación oficial, ilegalmente sustraída del armerillo del Comando de la Policía. La calidad del arma fue confirmada por el mismo agente en declaración vertida en el sumario penal, adelantado en su contra por estos hechos.

  2. Trámite procesal

    1. Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2003, la parte demandada por intermedio de apoderado debidamente constituido presentó contestación de la demanda (fl. 39 a 41, c.1), a través de la cual sin mayor argumentación se opuso a las pretensiones de la misma.

    2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 1º de marzo de 2005, corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 116, c.1) y al Ministerio Publico para solicitar traslado especial antes del vencimiento del término para alegar, de conformidad con el artículo 210 del C.C.A.

      3.1. La parte demandante (fl. 117 a 126, c.1) argumentó en su escrito de alegatos que: i) la demandada es responsable de todos los perjuicios causados a sus defendidos en razón al incumplimiento de su deber legal de custodia, guarda y cuidado de las personas que trabajan para dicha institución; ii) el agente implicado en los hechos como representante de la entidad policial en el municipio de Alejandría, Antioquia, incumplió sus obligaciones de velar por la vida e integridad de las personas que habitaban allí; iii) la prueba documental arrimada al proceso acredita el nexo causal, pues el arma utilizada para la realización de la conducta se tomó del armerillo de la Estación de Policía de Alejandría.

      3.2. La parte...

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